REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 5 de abril de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
2U-512-11
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz
ACUSADO: Rafael José Bastidas Guanda
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
En fecha 16 de junio de 2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-01 -1986, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula identidad Nº 18.891.308, residenciado en el Caserío Los Potreritos, Bodega San Rafael, Municipio Sucre Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en que se procede conforme al procedimiento abreviado por haberse acordado su prosecución en la audiencia de calificación de flagrancia, el acusado manifestó su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que procedió la ciudadana Juez por principio de favorabilidad a informar al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, acerca de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 12 de junio de 2011, el funcionario S/M2DA. Desantiago Desantiago Nelson José, en compañía del SM/3ERA. Vásquez Parra Daniel adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de Biscucuy Estado Portuguesa, deja constancia que el día Domingo 12 de junio de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante SAY Marcos Alexis Sira Pina, se encontraban de servicio en sede este puesto, ubicado en la entrada de la población de Biscucuy carretera nacional vía Bocono Estado Trujillo, cuando observaron un vehículo marca DAEWOO, marca Ciclo BX Sicro, año 2002, color blanco, con sentido Biscucuy-Bocono, indicando al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le indicaron cuerpo y su vestimenta, donde le detectaron a la altura de la cadera, entre su pantalón y su cuerpo un arma de fuego, que al ser revisada presento las siguientes características: Un anua de fuego, de fabricación casera, adaptada para calibre. 410, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: Rafael José Bastidas Guanda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.891.308, fecha de nacimiento 15-01-86, de 26 años de edad, taxista, soltero, natural de Biscucuy Estado portuguesa, residenciado en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, manifestándole al mismo que quedaba detenido preventivamente imponiéndolo de sus derechos constitucionales de conformidad don el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 117 numerales 6 y 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
La Fiscalía del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, calificando jurídicamente por el delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso”.
DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta Policial Nº 740, de fecha 12-06-2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. DESANTIAGO DESANTIAGO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.510.480, adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido al Articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulas 110, 111, 112, 113, 114y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 12 numeral 1,14 numera 12 del decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio, en compañía del SM/3RA. VASQUEZ PARRA DANIEL CIV- 17.049.933, en el Punto de Control Fijo, ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, carretera Nacional vía Bocono Trujillo, donde observé un Vehículo marca DAEWOO, marca CICLO BX SINCRO, año 2002, color BLANCO, con sentido Biscucuy Bocono, dónde le indique al conductor del mismo estacionarse al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde le indique al ciudadano exhibir el contenido de los bolsillos del pantalón u otro objeto entre su cuerpo y su vestimenta, donde pude detectar a la altura de la cadera, entre su pantalón y su cuerpo un arma de fuego que al ser revisada presento las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO. DE FABRICACIÓN CASERA. ADAPTADA PARA CALIBRE 410. CON UN 01 CARTUCHO DEL. MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Posteriormente el ciudadano fue identificado como: BASTIDAS GUANDA RAFAEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.891.308, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/01/1986, de 26 años de edad, profesión oficio taxista, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa y residenciado Caserío los potreritos, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, a quien se le manifestó que iba ser detenido preventivamente por estar incurso presuntamente en unos de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, así mismo se le impuso de sus derechos constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 117, numeral 6 y 25, numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal"
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-243 de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 01- Las características del artefacto suministrado son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, ni lugar de fabricación, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de anima lisa con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de cañón, con recamara que permite en su interior balas para armas de fuego calibre 410, teniendo esta pieza una longitud de 116 mm y un diámetro interno por la boca de 12.5 mm. Este cañón se encuentra unido por un tornillo metálico a otra pieza con evidentes signos de oxidación, que funge como caja de los mecanismos y se prolonga hasta la empuñadura, esta última conformada por dos tapas de madera de color marrón, también unidas por medio de un tornillo; su sistema de percusión consta de: martillo y disparador en mal estado, carente de la aguja percusora, dicho artefacto presenta un pestillo en el lateral izquierdo de su caja de mecanismo que al presionar hacia atrás libera el sistema abisagrado del cañón, quedando así libre la recamara para introducir una bala o sacar la concha que se encuentra en el interior de la misma.
02.- Un cartucho para armas de fuego elaborados en metal y material sintético color rojo, calibre 410, con inscripciones en su culote donde se lee ÁGUILA 410, el cuerpo de la misma se compone de; Proyectiles múltiples, carga explosiva, concha, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central que exhibe tres pequeñas fricciones o roces ocasionando evidentemente por una pieza metálica de igual o mayor cohesión molecular. CONCLUSIÓN: 01- La pieza mencionada en el numeral 1, consiste en un CHOPO, con la cual puede ocasionarse lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; 02:- Las piezas mencionadas en el numeral 2, es una bala para aprovisionar armas de fuego tipo CHOPO.- Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la funcionaría DETECTIVE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento, 9700-254-243 de fecha 13 de junio de 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: 01.- Un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, ni lugar de fabricación y Un cartucho para armas de fuego elaborados en metal y material sintético color rojo, calibre 410. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
Declaración de los Funcionarios: SM/2DA. Desantiago Desantiago Nelson José, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.510.480, y SM/3RA. Vásquez Parra Daniel CIV- 17.049.933, adscritos al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento 41, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 12 de junio del 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de: Rafael José Bastidas Guanda, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita por el funcionario SM/2DA. Desantiago Desantiago Nelson José, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES
Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento, 9700-254-243 de fecha 13 de junio de 2011, practicado por la funcionaría DETECTIVE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, siendo pertinente el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: 01.- Un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, ni lugar de fabricación y Un cartucho para armas de fuego elaborados en metal y material sintético color rojo, calibre 410.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó “que su defendido deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión formal de los hechos.
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TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control este Tribunal se constituye debe aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo una reparación simbólica”
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de detentación de cartuchos para armas de fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Rafael Jose Bastidas Guanda, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, en el Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado RAFAEL JOSE BASTIDAS GUANDA, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en una Reparación Simbólica, en el Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.