REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 8 de Abril de 2013
Años 202° y 153°

Nº -13.
CAUSA: 2J-426-10


JUEZ PRESIDENTE:


Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: Pérez Rivero Abdón Armando
ACUSADO: López Richard Alfredo

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Dorange Frine
Abg. Andrea Durán

DELITO:
Homicidio intencional calificado

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano López Richard Alfredo, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.198, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Colombia Norte al lado de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado por la premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abdón Armando Pérez, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, desarrollándose el debate en múltiples audiencias y se culminó en fecha 14-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. Susana García expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera:
“ Richard Alfredo López fue aprehendido aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día sábado 30/01/10, por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la Comandancia General de la Policía, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y cumpliendo orden del Fiscal Primero del Ministerio Publico, en relación a dar captura del ciudadano López Richard Alfredo, de profesión u oficio Funcionario del orden público residenciado en el Barrio Colombia Norte, al lado de la Iglesia Luz de Mundo casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 14.614.198, el cual guarda relación con uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) , en perjuicio del Funcionario adscrito a la Gobernación del Estado: Pérez Rivero Abdón Armando el cual es señalado por un ciudadano "el cual se omite su nombre por garantizar su integridad Física, que se encontraba en el momento de los hechos en compañía del hoy occiso, siendo las 10:20 horas de la mañana se trasladaron hasta la dirección donde tenía fijada el ciudadano Richard , una vez en el lugar procedieron a tocar las puertas de sus residencia y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y el motivo de la presencia solicitándole acompañarnos hasta la Comandancia General de la Policial e imponiéndole de sus derechos Constitucionales procediendo a su aprehensión y poniéndolo a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico . La presente aprehensión se realizó en virtud de la declaración del ciudadano Medina González Wilfredo José, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-83, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, quien horas antes a la aprehensión del ciudadano Richard López expuso: "Yo llegué como a las 11:30 horas de la noche del día de ayer, a la casa de una vecina y allí estaba un amigo mío de nombre Abdón Armando Pérez, tomando cerveza con su novia a quien no conozco, luego al poco rato me dijo que lo acompañara a llevar a su novia, yo le dije que no había ningún problema nos fuimos a llevarla en el carro, se montó también mi hermana de nombre Julianny Josefina Mendoza González, luego fuimos hasta el Barrio El Cambio y dejamos a la novia de él, luego nos devolvimos para la casa donde estábamos, allí se quedó mi hermana, después él me dijo que lo acompañara a comprar una cervezas, salimos y cuando llegamos a la casa donde íbamos a comprar las cervezas hicimos varias llamadas a la puerta de la casa y no salía nadie, al poco rato venia llegando un ciudadano que es policía de nombre Richard López, caminando con un arma en la mano, yo le dije a Armando mosca que ahí viene un tipo armado, Armando sacó su arma y lo apuntó, luego el ciudadano le dijo tranquilo que yo soy funcionario y le dijo una palabra clave algo así como 37, luego ambos guardaron los armamentos, luego Armando me dijo que siguiera pidiendo las cervezas que él iba a orinar y el funcionario de apellido López también comenzó a llamar en la puerta y luego me dijo tu eres también del gobierno, andas armado, yo le dije no vale ni pendiente yo no soy del gobierno ni malandro, luego venia subiendo otro con un arma en la mano también yo le volví a decir a Armando que venía otro tipo armado y él me dijo tranquilo pide las cervezas que ese es también del gobierno, luego el tipo que venía llegando apuró el paso y cuando iba llegando lanzó un disparo y se fue encima de Armando conjuntamente con el funcionario de apellido López, yo salí corriendo hacia el cerro, me escondí y escuche otro disparo y luego escuche un carro y uno de ellos dijo párate, párate estas cagado es, luego escuche que cerraron las puertas del carro arrancaron picando caucho y se fueron luego yo salí y vi que Armando estaba tirado en el asfalto lleno de sangre, me fui corriendo como a dos cuadras vive la tía de Armando les dije y nos devolvimos para el sitio Armando estaba allí muerto luego comenzó a llegar la policía”.


La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Richard Alfredo López, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado por la premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abdón Armando Pérez.


Por su parte la defensa representada por la Abogada Dorange Frine expuso en sus alegatos iniciales: “El Ministerio Publico acusa a mí defendido por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por hechos que no se ajustan a la realidad, por lo que serán los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público los que demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los cuales acreditaran la no responsabilidad de mi defendido y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a los mismos”.


El acusado Richard Alfredo López, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.


Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Susana García quien en sus conclusiones argumentó: “ Se llegó al final de un juicio iniciado hace cuatro meses, el Ministerio Público efectivamente acusa a Richard Alfredo López, por un homicidio que fue trabajado con funcionarios expertos del CICPC, homicidio en donde se ofrecieron unas pruebas, pruebas técnicas así como la prueba del único testigo presencial y fue identificado el acusado de la única manera posible porque es el único testigo que menciona haber estado allí, él dice que llegó otra persona sólo que ésta persona nunca fue identificada o no pudo ser identificada, sin embargo eso no indica que esa investigación se halla cerrado, es bien importante porque esa investigación con respecto a ese otro sujeto que no fue identificado o que no ha sido identificado no significa que no se esté buscando, pero con respecto a Richard López, específicamente quien se encontraba en ese sitio aquí vino y declaro el Doctor Rafael Bruzual, y él dijo claramente cuál fue la causa de la muerte, él manifestó que eso había sido producto del desprendimiento o algo similar de la masa encefálica, que esa había sido la causa de la muerte, el único testigo presencial que se encontraba cuando ese hecho ocurrió, ese único testigo que estaba ahí a pregunta que le hace la fiscalía, que señale con su dedo donde fue que el vio que Richard López, vuelvo a decir Richard López porque fue la persona identificada por él en un reconocimiento en una rueda de individuos, porque bien claro tanto a pregunta de la defensa, como de la juez fue que el ciudadano señaló que es el que reconoció como el primer sujeto que llegó, que él pudo tener cerca, la persona que a pocos metros vio, que no negó que había poca visibilidad, pero sí aclaró que efectivamente cuando ellos se encuentran que se están apuntado, cuando ya se pueden ver, ambos desenfundan sus armas, además aclara bien que el testigo no es experto en armas, el testigo manifestó perfectamente que llegando al sitio a comprar una cerveza, llegando él no estaba tomando y empezando su declaración él lo dijo claramente que él no tomaba, que Mandy como le decía él o le dice él al occiso Abdón Armando Pérez Rivero, le dice no es que yo no tomo pero él le insistía y él fue a acompañarlo; como se pudo observar es una persona joven que la visibilidad sea escasa no significa que no exista, por haber una visión escasa él tuvo a Richard a pocos metros de distancia, yo vengo aclarar acá que Wilfredo Medina la vez aquella que no pudo presentarse indique yo que estaba en cama, fue intervenido quirúrgicamente por un problema renal, Wilfredo lo reconoció, además de lo que dijo, aquí estuvieron unos expertos el de trayectoria balística, el de planimetría y coinciden perfectamente porque no es que tenemos al de planimetría por un lado y al único testigo presencial caminando por otro lado, es como una pieza de ajedrez que al final parecía que estaba como piezas sueltas y la declaración de ese único testigo presencial encajaba perfectamente todas las piezas, parecía que él era el tablero en donde cada una de las piezas encajan con lo dicho por el testigo; encaja con el sitio que dijo el técnico en que realizó la inspección técnica, Salas Bartolomé que dijo él, él dijo que se trataba de un sitio que no había acceso que fue hacia donde él corrió, cualquiera hubiera corrido y más cuando bueno este si era amigo, donde el aclaró perfectamente cuando los funcionarios policiales llegan y ven al occiso ahí y llegan los funcionarios policiales y él le dice a Mandy y no tranquilo ese es 73-79 el número que no recordó que es una clave conocida entre los funcionarios para identificarse como quieto y es el quieto, sin embargo él lo dijo yo no sé qué funcionarios llegaron porque desconozco a que cuerpo pertenecía uno u el otro, solo sé que él, advierte a Mandy ahí viene un tipo armado, claro él no está a armado pero Mandy si está armado y Mandy si es Policía, sin embargo cuando Mandy está en el piso está muerto que llega la Policía que él le da miedo porque ya sabe que quién le disparó fue un Policía que es Richard López. Que le dice a uno la práctica o lo que uno vive en experiencia, si yo veo a una persona que siempre anda con la otra, ese es su amigo, ese es una persona que me puede ayudar y me va a proteger porque tanto le duele a él la muerte de mi amigo o del conocido o del que me conoció a mi desde pequeño y él se le entrega prácticamente y les dice epa yo estaba y se lo llevan detenido por investigación hasta que él le echa el cuento, obvio, porque es uno de los primeros involucrados pero le practican todo y nada, entonces los testimonios con la técnica coinciden, el arma estaba cargada por supuesto que estaba cargada, nosotros no estamos hablando de un funcionario común estamos hablando de un funcionario Policial que acaba de cometer un hecho, y si alguien lo vio y lo va a identificar obvio que cuando lo encuentran el arma la tiene que cargar porque no la puede dejar, solo que lamentablemente Mandy y digo lamentablemente no se encontraba solo y gracias a Dios hoy puede haber un caso no como muchos que quedan por ahí, que uno no acusa porque no hay elementos, pero hay unos donde uno puede, hay una persona a quien señalar, hay una responsabilidad, hay una participación, porque hay una identificación que coinciden con todos los elementos técnicos que el Ministerio Público contó y que trajo a prueba y demostró que efectivamente fue Richard López la persona que ese día en la mañana, amaneciendo ese día accionó su arma contra Abdón Armando Pérez, es por lo que el Ministerio Público solicita una condenatoria para Richard López, además solicito ciudadana Juez una medida de protección para Wilfredo Medina y que esa medida de protección no sea por supuesto unos funcionarios policiales porque lo dicho por el mismo acusado Richard López lo dijo y en esta sala se oyó, “yo sabía cuándo el preso salía” desconoce esta Fiscal del Ministerio Publico de este ciudadano que tiene tantos procedimientos como el mismo lo mencionó, desconozco denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que estando de guardia de algún preso en la calle pero él tenía conocimiento porque aquí lo alardeó, hizo alarde de esa situación, que me lleva a mí a decir que mañana o pasado cualquiera de ellos sale y va a justiciar a Wilfredo Medina e incluso le digo ciudadana Juez si hay que hacerle una prueba a Wilfredo Medina se le hace la prueba porque él me lo dijo, yo quiero que se aclare si me tienen que hacer pruebas que me las hagan porque se está diciendo que yo consumo droga y yo si solicito una condenatoria para el ciudadano Richard López por el homicidio de Abdón Armando Pérez”,


Por su parte, la abogada Dorange Frine, en sus conclusiones planteó: “Oída la acusación y conclusiones realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa en ningún momento ha negado y no había razón para hacerlo, ya existen todas y cada una de la pruebas en el expediente que demuestran que efectivamente se cometió un homicidio, el hecho que venimos a tratar aquí no es que se si cometió o no se cometió el homicidio, lamentable como manifestó también mi defendido que una persona haya muerto de la manera de la que él murió, no hemos negado en ningún momento de que todas y cada una de las pruebas que se han presentado han arrojado como certeza la existencia de un homicidio en el cual estuvo involucrado Abdón Armando Pérez, en donde se colectaron las conchas del lugar de los hechos, donde se le practicó la experticia al cadáver, donde se determinó efectivamente que se cometió el mismo y que se cometió con una arma de fuego, ahora bien ciudadana Juez lo que siempre ha estado en cuestión es que sí mi defendido cometió o no cometió ese hecho y las razones por las cuales se haya traído ya al tribunal de Juicio, por qué ha sido traído a juicio, él no quiso admitir los hechos en la audiencia preliminar, por qué, admite una persona los hechos en una audiencia preliminar donde puede ser sometido a rebaja, se puede hacer para que pueda mejora su condición u obtener un beneficio, etcétera, siempre y cuando la persona se considere culpable de los hechos por los cuales ha sido traído a un procedimiento a juicio, y no este señor porque se considera inocente por qué ciudadana Juez, porque bien lo manifestó que desde un principio él se sometió al procedimiento, él se sometió, él llamó, él puso su arma a disposición, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dice que tuvo la oportunidad de cargar el arma de nuevo, bueno cuando le hicieron la experticia del arma salió negativo, aparte de que sale negativa y si nosotros la unimos con las otras pruebas relativas a las conchas colectadas dentro del cadáver, esas conchas no tienen nada que ver con el arma de reglamento de mi defendido, más aun cuando tocó las experticias arroja como resultado que el armamento con el cual le ocasionaron la muerte al actual occiso Abdón Pérez, se le realizaron dos disparos con un revólver y no una pistola, existen dudas en cuanto a los testimonios que pudo haber sido testimonios falsos, comenzando desde un principio que el testimonio recepcionado de los familiares en el momento no son presénciales ya que ellos obtienen conocimiento de una tercera persona y por supuesto en el presente juicio como bien pudimos observar existe ese rencor, existe esa predisposición de parte de la víctima presente aquí padre del occiso y nosotros de alguna manera lo entendemos y nos hacemos solidarias con él porque es difícil tener que venir, tener que afrontar un juicio donde ya se le ha señalado a otra persona que mi defendido es la otra persona, que mi defendido es el culpable de los hechos pero que él no puede señalar directamente porque no estuvo en ese lugar, él simplemente ha mantenido una información dada por otra persona, otra persona que dice ser el testigo presencial de los hechos, no digamos también que esa persona también pudiera no haber estado ahí en el lugar de los hechos, pero sin embargo si existen dudas en cuanto a que él hubiese reconocido de manera indirecta a la persona o persona que cometiera el homicidio del hoy occiso, existen dudas en cuanto a si pudo ver o no pudo ver, qué interés directo tenía en las resultas del presente juicio como bien ya lo manifestó mi defendido efectivamente ya no es la fase de investigación, pero yo digo de que en búsqueda de la verdad hay muchas cosas que pueden suceder, uno pregunta por aquí y otra pregunta por allá, yo quiero hacer una pregunta justa, si existe un procedimiento que realizó mi defendido en contra del testigo presencial mediante una grabación, me parece maravilloso que haya quedado gravado que él no conoce a Richard, que la primera vez que lo vio fue la primera vez de los hechos con poca y escasa iluminación, donde manifiesta el técnico donde también fue muy claro al señalar que incluso para poder localizar las conchas tuvo que ser mediante luz artificial, fue utilizando una linterna, efectivamente en el lugar de los hechos hay muchas casas alrededor que existe muy poca iluminación tan poca doctora que a raíz de eso que por qué, que a él le pareció una pregunta necia, a mí me pareció muy importante porque una persona que lo ve a dos metros de distancia para poder reconocerlo es porque realmente no había la luz suficiente como para poder observar las características físicas con exactitud que pudo ver hoy aquí que es muy detallista cuando le hicieron la prueba de reconocimiento incluso usted que lo reconoció verdad, también viene que se le enseñaron unas fotos antes de la prueba de reconocimiento donde manifiesta que también donde él no tenía candado, no tenía barba y no tenía nada, entonces el candado y la barba de mi defendido le salió en dos horas o tres horas le salió la barba, cuando a él le practican la PB1 en el CICPC efectivamente mi defendido se encontraba barbado y manifiesta el testigo presencial de los hechos que él observó con claridad que esa persona estaba con esas características donde el mismo Abdón que se supone que era compañero de mi defendido ya hacía tiempo, le costó casi dos metros para poder reconocer al tipo, o sea también entremos nosotros en la lógica, yo veo a una persona que viene a tres metros armado con un arma que viene desenfundada y apuntando yo lo primero que voy hacer, yo no me voy a esperar a reconocer si es funcionario si es 73-37, lo que sea para yo poder reaccionar, por favor estoy en un lugar oscuro, de noche, donde vienen dos tipos armados yo lo primero que voy hacer es correr, no voy a dejar que me maten hay lo que se supone efectivamente pudo haber sido una persona que lo conociera él, eso fue mentira de que desenfundaron el arma y después la guardaron y que se dieron la mano, que después se voltio y le dio el tiro en la cabeza, no estamos negando la situación, cómo ocurrieron efectivamente los disparos, ni la trayectoria que se vio dentro del cadáver del occiso para conocer la causa de la muerte, en ningún momento estamos negando eso ni la situación y la certeza de duda que se ha presentado en contra de mi defendido es o no es el culpable de los hechos?, i fue la persona que estuvo esa noche y que le causó la muerte al occiso?, existen dudas en cuanto a eso, el testigo es además amigo de la familia desde siempre, yo veo un interés, interés desde siempre por solucionar todo este problema y quedar bien con la familia y señalar a este señor porque fue quien lo persiguió anteriormente por la detención de droga, entonces existe relación e interés de quedar bien con uno y el interés directo de perjudicar a la otra persona, y esta única persona que si nos pudiera decir es o no es mi defendido, aunque por un lado de las demás pruebas ninguna relaciona a mi defendido de manera directa o científica con los hechos sucedidos, por tal razón yo solicito al tribunal de la causa que revise los detalles que hemos planteado aquí y que el solo dicho de una sola persona en contra también de la presunción de inocencia de mi defendido, por lo cual no considere usted que ha sido vulnerado porque es el testimonio de una sola persona porque es amigo de la familia, en todo caso demuestra una enemistad en contra de mi defendido, su dicho no puede ser solamente vinculante dadas las situaciones planteadas por mi defendido, es por eso que considero que hay que revisar los detalles, la decisión más apropiada en todo caso sería la absolutoria de mi defendido.”


En sala de juicio concedido el derecho de palabra al ciudadano Luís Armando Pérez en su condición de víctima padre del hoy occiso Abdón Armando Pérez hizo un recuento de lo sucedido y solicitó sentencia condenatoria.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “ Entre todo esto que el señor dice que soy yo, que me culpa, no podemos hacer nada en esa situación, que posibilidad hay de que usted antes de que tome decisión en el caso verifique un momento el listado, los nombres de las personas que estuvieron en la sala de reconocimiento conjuntamente conmigo éramos, en la sala son cinco puestos, éramos cinco, eran cuatro funcionarios que venían conjuntamente con el testigo, en la unidad donde venía el testigo y es donde me meten a mí a la sala de reconocimiento donde el único blanco era yo, porque los demás eran del color del alguacil (moreno) y más bajitos que él, vea los nombres que si son funcionarios.”



DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:


Carlos José Rosales Juárez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.153.526, estudiante, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Lo que puedo recordar fue el día 30 de enero de 2010 a las 10:00, a.m., recibí una llamada al teléfono de la Fiscal Luisa Ismelda para practicar la detención del ciudadano Richard López, se dio la dirección para la cual nos trasladamos con Castellanos Justo y después por Ruza Mejias ( quien falleció), llamamos y nos abrió la puerta una ciudadana que indicaba ser la esposa del ciudadano Richard López quien salió y le hicimos del conocimiento de lo indicado y nos hizo entrega del arma de reglamento una pistola calibre 9mm, Prieto Beretta que me fue solicitada mediante un oficio y cadena de custodia por el Ministerio Público para experticias; a las 2:00 a.m. había recibido llamada en que se me informó el fallecimiento de un funcionario por lo que era Jefe de los Servicios en el Parque Los Samanes y se encontraba detenido presuntamente el ciudadano que estaba en el sitio del hecho y observe algo irregular porque había un charco de sangre, impacto de bala, un vehículo Hiunday blanco con botellas vacías de cervezas unas llenas o vacías, que aprehenden al testigo que fue encontrado a 15 metros del hecho, regrese al parque Los Samanes y había llegado el CICPC, el que estaba detenido dijo que se encontraba tomando con el funcionario fallecido Abdón Pérez y me ordenaron poner a la orden de la Fiscal Luisa Ismelda, quien ordenó detener al ciudadano Richard López; informe al ciudadano quien me dijo diera cumplimiento y procedí a la aprehensión ya dicha”

A preguntas de la Fiscal contestó: “En el parque Los Samanes estaba un detenido solo sé que es apellido Rico porque amenazaba al Gobernador; traté de entrevistar al ciudadano porque los funcionarios estaban con el mismo ciudadano y le pregunté si había visto quién había disparado y me dijo que un muchacho moreno pero luego me retire para continuar la investigación; yo no lo volví a ver más sino aquí en sala; yo no vi orden de captura de Richard López solo obedecí orden de la Fiscal; como a las 2:00 am, recibí la primera llamada y como a las 10:00 a.m., Arape informó que el implicado era el funcionario Richard Alfredo López, y que diera cumplimiento a la orden de la Fiscal; si inicie investigación e insistí porque mi cargo era Jefe de Operaciones Especiales y porque el implicado era un funcionario; el funcionario que estaba muerto pertenecía en el DOE y ese muchacho estaba a la orden directa del Capitán Castañeda; el comentario era que el funcionario fallecido estaba celebrando el juego Magallanes en el Concha Acústica tomando por allí con unos amigos y se van al Barrio Curazao y cerca donde vivía el testigo que hablaron con una enfermera que no quería salir y se retiraron; solo vi al occiso cuando lo estaban velando, casi no me lo dejaban ver, fue muy desagradable.”

A preguntas de la Defensa contestó: “No obtuve la identificación del ciudadano detenido en Los Samanes, a él lo estaban golpeando y yo traté de hablar con él sin necesidad de coaccionarlo; tenían 2 o 3 meses investigando casos de amenazas y el Gobernador estaba molesto por las investigaciones e invite al funcionario (Richard López) porque sé que él tenía mucho profesionalismo y el Capitán no quería que trabajara conmigo y en 24 horas sacamos el caso y las personas las sacamos del mismo lugar donde vive el testigo; el vehículo pertenecía a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, no tenía órdenes para investigar, habían funcionario molestos y la información era evitar enfrentamiento; el testigo detenido dijo que él que había disparado era moreno; no le pude percibir aliento etílico; él manifestó que había estado tomando; el hecho ocurrió en un espacio público.”

A preguntas de la Juez respondió: “ Para ese momento era Director de Operaciones Especiales de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de la Policía; el fallecido era funcionario de la policía prestado al CICPC; para el momento que fallece estaba en Secretaria Ciudadana; el acusado es funcionario policial primero asignado al Gobernador y después a Seguridad Ciudadana y le pedí que me lo pasara a mi equipo y pasa a Operaciones Especiales; el fallecido estaba a la orden de Castañeda y el acusado a la orden mía; yo era superior de ambos y no había conflicto previo; al parecer los funcionarios de Los Samanes realizaron el operativo, el dispositivo; en Los Samanes estaba el equipo de Operaciones Especiales, era un grupo que uno depende del Capitán y otro mío en rivalidad; nunca se llegué a saber el motivo que causó los hechos, al poco tiempo fui degradado de la Policía y mandado a Boconoíto en este momento pase a la vida civil; había rivalidad entre los dos grupos y donde está el testigo era el mismo lugar de donde sacaron a quienes amenazaron al Gobernador; había rivalidad por el cargo y querían hacerme ver como incompetente; llegué a la residencia de Richard y lo vi tranquilo y por lo menos está encarando su situación; el acusado se extrañó porque dijo que no había salido de su residencia y le pedí que me acompañara porque lo señalaban de homicidio de otro funcionario; ellos estaban en la casa de una enfermera que era familia del testigo; no sé nombre de la enfermera.”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que para el momento en que ocurrieron los hechos era el Director de Operaciones Especiales de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de la Policía, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del acusado Richard Alfredo López, valorándose su testimonio sólo respecto a la aprehensión por cuanto el testigo hace mención a una investigación relacionada con el Gobernador la cual no posee pertinencia al hecho objeto del debate, pues su dicho respecto a ese particular quedó aislado.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo en su condición de superior del acusado Richard Alfredo López cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Comisario Arape de la Policía del estado practicó la aprehensión del acusado en la residencia de éste, el cual no opuso resistencia e hizo entrega de su arma de reglamento.
Que el testigo tuvo conocimiento que los funcionarios ubicados en el Parque los Samanes desplegaron un dispositivo y tenían a un testigo al cual estaban golpeando y que el mismo había indicado que el autor del hecho era un sujeto moreno, pero no conoce la identidad del testigo. .
Que por comentarios tuvo conocimiento que el funcionario fallecido estaba celebrando el juego Magallanes en el Concha Acústica tomando por allí con unos amigos y se van al Barrio Curazao y cerca donde vivía el testigo que hablaron con una enfermera que no quería salir y se retiraron.
Que el testigo no tenía conocimiento de rivalidad entre Abdón Armando Pérez y Richard López.


Castellano Justo Tomas Enrique, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.403, casado, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo me encontraba para la fecha en el DOE en Seguridad Ciudadana cuando se informó al jefe del DOE Carlos Rosales de un hecho de homicidio del funcionario Abdón Pérez, y la Fiscal Luisa Ismelda dio la orden de aprehensión contra el funcionario Richard Alfredo López, nos constituimos en comisión Carlos Castellanos, Ruza Franger ya fallecido y mi persona y nos fuimos al domicilio del ciudadano, nos atendió una dama y se le informó a Richard López que estaba siendo señalado de homicidio y se le indicó de la aprehensión y él quedó aprehendido y lo llevamos a la Dirección de Policía y se siguió con la investigación y el procedimiento.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo tuve conocimiento como 10 a.m. para ir a realizar la aprehensión; llegaba al trabajo de 8:00 a 8:30 a.m., ; si tenía conocimiento del fallecido pero no de que estaba involucrado Richard López; recibí órdenes directas del Inspector Rosales; nunca llegué a ver al occiso; después que falleció se supo que trabajó en investigaciones a la orden de un maestro de la Armada y de Castañeda; el acusado dependía de Carlos Rosales; no sabía de rivalidad entre occiso y acusado.”

A preguntas de la defensa contestó: “La orden de aprehensión es de la doctora Luisa Ismelda, la señora llamó a Richard López y en ningún momento opuso resistencia, solo sorprendido; el occiso era subalterno de Rosales pero no dependía de él, son diferentes departamentos; no tengo conocimiento de un testigo detenido.”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de la Policía, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del acusado Richard Alfredo López, siendo coincidente su declaración con lo expuesto por el ex funcionario Carlos José Rosales con quien conformó la comisión.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a el DOE en Seguridad Ciudadana cuando la Fiscal Luisa Ismelda dio la orden de aprehensión contra el funcionario Richard Alfredo López, por lo que se constituyó una comisión integrada por Carlos Castellanos, Ruza Franger y el testigo.
Que el acusado Richard López dependía de Carlos Rosales.
Que el testigo no tenía conocimiento de rivalidad entre Abdón Armando Pérez y Richard López.


Luis Armando Pérez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.572, padre del occiso Abdón Armando Pérez, docente, de este domicilio e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “El sábado 30 de enero a las 2:00 a.m., recibí una llamada de una hermana que me dirigiera a la carrera 1 que habían matado a mi hijo, todo confundido me fui y encontré a mi hijo en un charco de sangre, empezamos a preguntar que por qué y me dijeron quieto que andaba con un muchacho que sabe y mucho cuidado porque es un caso delicado porque su hijo estaba investigando un caso y tenía información en un prendrive y para eso utilizaron un funcionario que tenía roce con su hijo y los funcionarios me decían quieto que ya sabemos quién es y vamos por él, tenemos chance y me dieron las características de este señor ( señaló al acusado) y mencionaron el loco López y cargaba pantalón tal y candadito y cuidado con él porque es el que tiene información pero él no corre peligro con nosotros sino con sus propios compañeros, porque sus propios compañeros lo van a señalar y esto se va a llenar de sangre y pido aquí que los funcionarios lo saben que el culpable es el propio Comandante de la Policía, en segundo caso Castañeda, el Comandante del DOE, que después pusieron de Comandante de la Policía de Boconoíto, al sargento alias El Karateca, con esa investigación y con el tiempo esperemos se haga justicia, pero estoy completamente seguro que ese señor es el asesino de mi hijo, hay personas que saben y no pueden salir y a mí no me importa nada, yo hablé con el Comandante me dijo señor Pérez ya tenemos preso al asesino, al autor material y estamos indagando sobre los autores intelectuales y como padre de este muchacho asesinado vilmente por la espada, yo lo he visto varias veces ahí afuera en una esquina y lo han visto varias veces en parrandas y pido todo el peso de la justicia”.


A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Mi hijo me contaba las investigaciones; él (acusado) tiene una solicitud por ciudad Bolívar y me decía era un enemigo, me dijo estoy metido en una cosa muy delicada y que se iba a salir de eso, el Comandante me dijo que le había dicho lo sacara; Araya en Acarigua es el que sabía que esa información estaba en el prendrive; mi hijo pertenecía al DOE, primero fue PTJ, se retiró por un percance, eso está cochino también, de paso estafadores: mi hijo me comentó que en una reunión ese señor (acusado) lo había amenazado y se lo pasa atrás mío, atrás mío y él se quiere meter en el grupo y yo no quiero, el como 4 o 5 veces me habló por ese ser; el roce era por unas evidencias que habían recuperado y este ser (acusado), se robó una cadena de oro, mi hijo le dijo agarrase los testículos y tuvo que entregarla y se trataban como amigos pero de hipocresía; un funcionario que estaba por allá en el monte muy lejos me dijo como habían matado a mi hijo y con la propia pistola le dieron el ultimo tiro de gracia; hay una persona de gran peso, jerarquía y grado, poder económico encubriendo este señor; ellos estaban viendo el juego Caracas Magallanes y este había pasado en una moto negra por ahí y en un carro; primero mi hijo andaba con una amiga de Macho Renco y se volvió para la casa; salió a comprar una caja de cerveza invitó a Will; andaba con Will un muchacho vecino de la casa; ese muchacho Will lo querían agarrar como culpable pero después no y le dijeron vamos a cuidarte y fue el loco loco López; Will que yo sepa es una persona responsable; me llamaron a las 2:00a.m., mi hermana por teléfono a la casa; mi hermana estaba cerca como a dos cuadras de la casa, y Will fue y buscó a mi hija, Will corrió por un cerro para que no lo mataran y después cuando quedó solo bajó y fue y estaba todo solo y aviso; hay mucha gente que sabe pero tiene mucho miedo y no pueden hablar porque hay un asesino delincuente y hasta funcionarios.”


A preguntas de la Defensa contestó: “En ese momento uno no ve hora solo sé que me avisaron y corrí eran como las 2 a.m.; cuando llegué había gente, mi hermana, policías y recelo, no recuerdo cuántas personas habían; había gente de todo, policías, gente, los funcionarios llegaban y salían, era un caos, hermético, era 30 de enero; había suficiente luz uno o dos postes en la calle; el CICPC llega como a las 3:00 a.m,; el cadáver no lo tocó nadie, lo levantó la PTJ, tomó muestras, consiguieron conchas e hicieron su trabajo; el único hincado de rodillas era yo como a un metro; soy un varón y no quiero comprometer a nadie y no; ahí mismo se escuchó que habían otros funcionarios implicados; el Capitán llega muy preocupado a la morgue y me dice quiero hablar con usted algo muy serio y me preguntó por el pendrive y esto es así, así, andaba muy nervioso; he hablado con la Fiscal Superior y ese señor que le dije se perdió; la computadora no fue llevada a investigar le pegó virus y se acabó; mi hijo salió de la PTJ porque tuvo un inconveniente porque casi lo matan; el Comandante de la Policía fue a buscarlo a la casa para trabajar; mi hijo vivía conmigo y la mamá; mi hijo estaba viendo partido en la calle 8 con carrera 1 final avenida Unda; el Comandante llamó a Rosales y él fue quien lo detuvo; Willi era amigo de mi hijo vivía en la misma Urbanización y lo utilizaba como informante; Will era un informante para mi hijo los policías se valen de eso. “


A preguntas de la Juez contestó: “ Will estaba con mi hijo; hablé con Will muy poco porque lo estaban siguiendo porque pensaban que él estaba implicado; Will da la cara consternado y dijo yo sé quién fue y se lo llevaron; se lo llevó un grupo del DOE; en la mañana en la PTJ hablé con Will; Will me contó que mi hijo lo había invitado a tomar una cerveza y se dio cuenta que lo venían siguiendo y llegaron a un lugar y se encontraron y gritaron 37, somos los mismos y guardaron las armas; que el hombre le preguntó si era malandro, si estaba armado y él se retiró como a cinco pasos y hablaron como amigos, que Abdón dice que iba a orinar y este (Acusado) le dio los tiros por la espalda y en eso llegó otro y lanzó un tiro y Will salió corriendo y se fue por la montaña y se regresó y vio a mi hijo en el charco de sangre y sale corriendo y le avisa a mi hermana; que el acusado cargaba zapatos blancos, blue Jean, franela y usaba candado; la muchacha vive en Caño Seco; ellos se encuentran en la carrera uno con prolongación a la calle 12, ahí queda una venta de cerveza clandestina; mi hijo andaba un carro blanco del DOE; el acusado cargaba una moto grande y un Ford Fiesta Rojo.”


La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar del padre del hoy occiso Abdón Armando Pérez, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo y de manera referencial respecto a las circunstancias inherentes al momento en que el mismo es objeto de los impactos de bala que le cegaron la vida por habérselos narrado el testigo presencial de los mencionados hechos. No se aprecia para fundar la presente decisión las aseveraciones aisladas, elucubraciones y deducciones realizadas respecto a la responsabilidad y participación de otras personas distintas al acusado o en relación a investigaciones de orden policial que no son objeto del debate y que en definitiva tampoco fueron abiertamente aportadas al juicio para fundar un motivo para la ejecución del delito de homicidio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo el sábado 30 de enero a las 2:00 a.m., recibió una llamada de una hermana donde le indicó se dirigiera a la carrera 1 que habían matado a su hijo Abdón Armando Pérez, que se fue y lo encontró en un charco de sangre.
Que en el lugar había mucha gente, que funcionarios llegaban y se iban.
Que Abdón Armando Pérez andaba primero con una amiga de Macho Renco y se volvió para la casa y después estaba viendo el juego de Caracas Magallanes en la calle 8 con carrera 1 al final de la avenida Unda e invitó a Will a comprar una caja de cerveza.
Que Wil andaba con Abdón Armando Pérez y le contó al testigo que su hijo lo había invitado a tomar una cerveza y se dio cuenta que lo venían siguiendo, que llegaron a un lugar y se encontraron y gritaron 37, somos los mismos y guardaron las armas, que el hombre que llegó le preguntó a Will si era del Gobierno, si estaba armado y Will se retiró como a cinco pasos y ellos hablaron como amigos, que luego Abdón Pérez dice que iba a orinar y fue cuando el sujeto le dio los tiros por la espalda y que en eso llegó otro sujeto y lanzó un tiro, por lo que Will salió corriendo y se fue por la montaña y después se regresó y vio a Abdón Pérez en el charco de sangre y sale corriendo y le avisa a la hermana del testigo
Los hechos ocurrieron en la carrera uno con prolongación a la calle 12, ahí queda una venta de cerveza clandestina.


Pérez Derlyng Letzamin, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.775, estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en el Barrio Curazao, Guanare estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Eso fue una noche viernes para sábado estaba mi primo Abdón, mi tío y mi primo tomando era el final Magallanes y Caracas, como a las 11 llegó el vecino Wilfredo y se sentó ahí, como a las 12 yo me fui a dormir como a las 2, llegó Will gritando llamando a mi hermano, la que salió fue mi mamá y Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó, que en eso que Abdón paró el carro y se bajó a comprar la cerveza en eso fue que Will vio que en una esquina venia una persona armada y que le decía “Mandy Mandy viene armado” y él le apuntó y en eso el otro le gritó somos los mismos y salió y hablaron y en lo que “ Mandy” dio la espalda le disparó, Will corrió al cerro, la montaña.”

A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo me fui a acostar a las 12 y quedaron ahí Will, mi hermano y Mandy en la acera en la calle; Wilfredo fue con Mandy (Abdón) a comprar la cerveza; de la casa al lugar de la compra de cerveza hay 4 cuadras; Mandy le dijo a Will que lo acompañara a comprar la cerveza andaba en un carro blanco, parecido a un Accent; Mandy varia veces llegó con ese vehículo y dijo que era de su trabajo, lo vi como 3 veces más o menos, se retiró de la acera cerca de las 12; Will regresó a las 2:08 am o más que habían matado a Mandy; si me acerqué al sitio del suceso y no le hice revisión de los signos vitales porque mi mamá no me lo permitió; cuando llegué al sitio del suceso ahí no había nadie fui la primera persona en llegar; las primeras personas en llegar fuimos mamá, Will y dos vecinos que fueron los que llamaron a la policía, Will le dio las características dijo que eran dos y que el que se acercó era más o menos alto, encuerpado, cargaba candado, jean , de franela y zapatos blanco; Will dice que uno estaba donde empieza la acera y el otro ahí, que Mandy habla con el muchacho y le dice que son los mismos; uno estaba cerca de Mandy y otro abajo en la cera, distancia exacta no sé; Will escuchó solo que el otro le dijo a Abdón que guardara el arma; no vi cantidad de impactos; Abdón quedó en posición fetal; Will dijo que cuando Mandy voltea a orinar el muchacho le dispara y Will sale corriendo y se va por una montaña.; no sé decir cuánto tardó en llegar el CICPC; no revisamos nada, mamá no quiso, mamá no me dejó revisar, no fui a revisar el carro y mamá tampoco; primero llegó la Policía y no hicieron nada y el CICPC habló conmigo en sus términos y habían unas conchas”.


La Defensa a preguntas contestó: “No sé a qué hora llegó Abdón; no observé el vehículo rondando la casa; Will no le dijo exactamente la hora de los hechos; vinieron con nosotros dos vecinos; los vecinos salieron a mirar; no vi quien levantó el cadáver; funcionarios se acercaron a mi mamá, a mí y mi tío para rendir declaraciones; mi tío llegó al rato, no sé hora exacta; primero llegó la policía y se acercó a nosotros y nos preguntaron quiénes éramos; -no recuerdo si interrogaron en ese momento a Will; el lugar es con casas, oscura la calle; en la casa estaban las luces apagadas; Mandy fue a orinar a la otra acera dijo Will; Will no estaba con nosotros en el CICPC.”

A preguntas de la Juez respondió: “Mandy le decían a Abdón; Will es Wilfredo; la calle es pequeña con alumbrado eléctrico pero subiendo y la luz de las casas. “


La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una prima del hoy occiso Abdón Armando Pérez, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvo conocimiento del fallecimiento de su primo y de manera referencial respecto a las circunstancias inherentes al momento en que el mismo es objeto de los impactos de bala que le cegaron la vida por habérselos narrado el testigo presencial Wilfredo.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que los hechos ocurrieron un viernes en la noche para sábado, que su primo Abdón, su tío, estaban tomando porque era la final Magallanes Caracas y que como a las 11:00 p.m llegó el vecino Wilfredo y se sentó con ellos, que la testigo se fue a dormir y como a las 2:00 a.,m llegó Will llamando y le contó a la testigo ,lo que pasó.
Que cuando la testigo menciona a Wil se refiere a Wilfredo y que al occiso Abdón Armando Pérez le dicen Mandy.
Que Wilfredo le contó a la testigo que lo que pasó fue que Abdón paró el carro y se bajó a comprar la cerveza, que Will vio que en una esquina venia una persona armada y le decía “Mandy Mandy viene armado “ y él le apuntó y en eso el otro le gritó somos los mismos y salió y hablaron y en lo que “ Mandy” dio la espalda le disparó, Will corrió al cerro, la montaña.
Que Mandy le dijo Will que lo acompañara a comprar la cerveza andaba en un carro blanco, parecido a un Accent.


Luis José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no tener vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia química, determinación de ión de nitrato N° 042 de fecha 19 de febrero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El material suministrado consiste en muestras de macerados contenidos en hisopos practicados a ambas manos derecha e izquierda del interfecto Abdón Armando Pérez, concluyéndose que no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la deflagración de pólvora.”


A preguntas de la Fiscal contestó: “En el memo se indicó que se le practicó al interfecto en ambas manos Abdón Pérez; el resultado fue negativo para la deflagración de pólvora en los macerados. “


A preguntas de la Defensa respondió: “El resultado es negativo si no hay contaminación; el tiempo para colección de muestra es 72 horas para la toma; en este caso es negativo no hay alteración en el resultado, al no observase nada es negativo para ello se establece control en hisopo con muerta problema y otros para la prueba; no colecté la muestra directamente, eso fue en la inspección técnica; recibí la muestra con memo y los hisopos en las mencionadas debidamente selladas y rolutadas; el funcionario hace cadena de custodia, embala y asegura la evidencia.”


Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
Llevando a la convicción del Tribunal que al hoy occiso Abdón Armando Pérez, le fue practicada experticia de determinación de nitratos en ambas manos y que no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la deflagración de pólvora.


Asimismo fue ofrecido por haber practicado experticia de reconocimiento y hematológica N° 073 de fecha 12 de marzo de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El material suministrado fueron cuatro proyectiles de plomo conservados, extraídos del cadáver que presentan pequeñas sustancias pardo rojizas, en las que se determinó que las costras pardo rojizas son de naturaleza hemática de la especie humana, no se determinó grupo sanguíneo.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se le practicó a cuatro proyectiles extraídos del cadáver, solo hago referencia a lo que me indica el memo; es para determinar en las muestras la presencia de sustancia hemática en los proyectiles; no se determina otra experticia a la sustancia hemáticas pero sí que era especie humana; no se determina tipo de sangre porque no era suficiente.”

A preguntas de la defensa respondió:” Se aplican dos pruebas una de orientación y otra de certeza; toda evidencia se recibe con cadena de custodia, se embala y rotula para ser sometida a experticias.”

Establecida precedentemente la credibilidad del funcionario Luís Carrillo, con la presente experticia se da por probado que los proyectiles colectados del cadáver de Abdón Armando Pérez presentaban costras pardas rojizas de naturaleza hemática de la especie humana, no se determinándose el grupo sanguíneo.


Luis Alfonso Hurtado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica N° 144 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Encontrándonos de guardia en la Jefatura de los Servicios se recibe una llamada de la Policía reportando un cuerpo sin vida, nos conformamos en comisión Salas Bartolomé, Carlos González, mi persona y nos trasladamos, la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, allí se encontraba un cadáver y se colectó tres conchas.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La inspección se practicó el 30 de enero de 2010, en horas de la madrugada, a las 03:30 a.m.; mi función fue Supervisor de la Unidad de Inspección y el papel era apoyar a los técnicos; en ese momento observamos el cadáver y nos entrevistamos con el padre del occiso quien suministra sus datos; el occiso era Abdón Pérez; la inspección era en un callejón sin salida, con iluminación escasa, del lado derecho había vivienda y en la esquina; el cadáver estaba frente a la vivienda; se colectó sustancia pardo rojizo de la víctima y tres conchas; aparte del padre no había testigo referencial; Carlos González y Bartolomé eran quienes me acompañaban; el alumbrado público era escaso; ese alumbrado no permitía ver con claridad se necesitaba linterna para apoyarnos; estaba más hacia la acera que a la vivienda.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Para colectar las evidencias nos apoyamos de linterna, se colectó sustancia pardo rojizo, y tres conchas de 9mm; había comisión policial y familiares de la víctima; no supe de que fue detenido alguien como testigo; al momento no había vehículo en el sitio.”

A preguntas de la Juez asentó: “No verifique lesiones del cadáver; había alumbrado público por la avenida; estaba -más claro hacia la calle del Colegio de Médicos y el cadáver estaba en la zona del medio del callejón era oscuro.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
llevando a la convicción del Tribunal la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, que allí se encontraba el cadáver de Abdón Pérez y que se colectaron tres conchas de bala 9mm.

Asimismo fue ofrecido por haber practicado inspección N° 145 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de una inspección practicada en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, eso es cuando el cuerpo de Abdón Armando Pérez ya fue trasladado al hospital, se colectó la vestimenta del cadáver, así con una funda para arma de fuego y un celular. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo quien trasladó el cuerpo creo que la unidad de la Policía del estado; presentaba una herida en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho, una en la región pectoral lado izquierdo, una en la región escapular lado izquierdo, una en la región de la mano específicamente en el dedo índice, una en la región del hombro del lado izquierdo; el funcionario Bartolomé era el encargado de fijar las heridas y colectar evidencias; Salas Bartolomé hizo la colección.”

Las partes respecto a ésta inspección no formularon preguntas.

Con la anterior declaración se deja constancia que se practicó inspección al cadáver de Abdón Armando Pérez y que presentó las siguientes heridas: una herida en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho, una en la región pectoral lado izquierdo, una en la región escapular lado izquierdo, una en la región de la mano específicamente en el dedo índice, una en la región del hombro del lado izquierdo.


González Montilla Carlos Eduardo quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.3219.172, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica N° 144 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ En esa actuación encontrándome de guardia se recibió una llamada que fue encontrada una persona con heridas por arma de fuego en el Barrio Curazao, me trasladé con Salas Bartolomé y Hurtado y en el sitio se encontraba un funcionario de la policía Estadal, se encontró el cadáver de un sujeto de sexo masculino por herida por arma de fuego, se trató de ubicar personas que tengan conocimiento del hecho, Bartolomé se encarga como técnico de fijar el cadáver y el sitio del suceso, el sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, se trató de ubicar personas que tengan conocimiento del hecho, se dejó en acta constancia que una ciudadana que me señaló que el occiso se encontraba comprando cerveza y que un sujeto le había proporcionado los disparos. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se practicó el 30 de enero 2010 a las 3:00 a.,m,; quien colectó fue el técnico Salas Bartolomé, nosotros aparecemos en apoyo y levantar las actas como investigador pero el técnico es Bartolomé; en el sitio se identificó al padre de la víctima y una muchacha de 28 años quien señaló que el occiso se encontraba comprando cerveza y recibió los disparos; no recuerdo nombre de la muchacha. “

A preguntas de la Defensa respondió: ”En el sitio del suceso habían funcionarios, no recuerdo cuántos; si hay viviendas alrededor; en el acta se identifica a una persona a quien olvide y posterior se trasladaba y se tomó la respectiva entrevista; la parte técnica es la que se encarga de colección de evidencias y lo demás; al momento se informó que era compañero de Policía e incluso ex funcionario del CICPC.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
llevando a la convicción del Tribunal la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, que allí se encontraba el cadáver de Abdón Pérez y el padre del occiso.

Asimismo fue ofrecido por haber practicado inspección N° 145 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Se realiza al momento en que el cuerpo es ingresado a la morgue, allí se coloca en la camilla, se despoja de las vestimenta y el técnico deja constancia de las heridas y se colectó por el técnico la vestimenta, una funda de arma de fuego, un celular marca motorota y sustancias hemáticas. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “En la inspección de cadáver me corresponde dejar constancia del acta de las heridas pero es el técnico quien se encarga del protocolo: eran varios impactos de balas varias heridas pero no recuerdo exactamente.”

A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo si las heridas presentaban tatuaje eso corresponde el patólogo; en la inspección no podemos determinar en las heridas las entradas o salidas porque eso le corresponde al patólogo”.

Con la anterior declaración se deja constancia que se practicó inspección al cadáver de Abdón Armando Pérez y que presentó heridas cuya especificación de orificios de entradas y salidas corresponden al patólogo.


Rafael Luis Bruzual, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 4.186.298, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en virtud de haber practicado autopsia al cadáver identificado como Abdón Armando Pérez, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ El 30 de enero de 2010, se practica autopsia al cadáver de Abdón Pérez, en el que se observan 5 heridas por arma de fuego, dos orificios de entrada en región occipital derecha con tatuaje sin orificio de salida. Orificio de entrada en región fronto temporal derecha, redondeado tatuaje con orificio de salida en arco superciliar izquierda. Orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sexto espacio costal sin orificio de salida, orificio de entrada en brazo derecho tercio superior redondeado tatuaje sin orificio de salida. La causa de la muerte lesión de masa encefálica, corazón, pulmones, esófago, son 5 heridas por arma de fuego en cabeza y tórax”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio contestó: “Son 5 heridas, la herida tempo frontal y occipital tenían tatuaje y orificio de entrada; las heridas en el hemitórax tenía tatuaje; la muerte se produce por las heridas a nivel del cráneo que producen hemorragia.”

A preguntas de la defensa respondió: “De la herida de la cabeza se extrajeron 4 proyectiles de plomo y se entregan a los expertos en armas; las heridas con tatuaje son heridas a corta distancia a menos de 65 centímetros.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico las declaraciones de los demás funcionarios respecto a las heridas observadas en el cadáver. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que se observaron en el cadáver 5 heridas por arma de fuego, dos orificios de entrada en región occipital derecha con tatuaje sin orificio de salida. Orificio de entrada en región fronto temporal derecha, redondeado tatuaje con orificio de salida en arco superciliar izquierda. Orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sexto espacio costal sin orificio de salida, orificio de entrada en brazo derecho tercio superior redondeado tatuaje sin orificio de salida.
Que la causa de la muerte fue la lesión de masa encefálica, corazón, pulmones, esófago, son 5 heridas por arma de fuego en cabeza y tórax.
Que las heridas que presentan tatuaje indican que son heridas producidas a corta distancia a menos de 65 centímetros.


Zapata Rodríguez Julimar del Valle, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 17.801.869 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento 165 de fecha 9 de febrero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Es una experticia para determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante, la muestra se trata de dos pin de las regiones dorsales en ambas manos de Richard López y en base al análisis de manera cuantitativa y cualitativa se observó la presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que se llega a la conclusión que tuvo contacto directo con disparos producidos por arma de fuego.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio contestó: “Se hace la observación con microscopio 200; se hace con el objeto de encontrar la presencia de antimonio, bario y plomo; es una prueba de certeza; la prueba dio positivo para el ciudadano Richard Alfredo López”

A preguntas de la defensa respondió: “En las pruebas no pueden hacerse alteración, ni ser contaminadas, ellos tienen unos códigos a quien pertenece; nosotros trabajamos el fulminante el plomo; si él como funcionario había disparado tendría que haberse dejado constancia que ese mismo día realizó disparos en un polígono o en un procedimiento; desde que ocurre el hecho el experto debe tener 72 horas para colectar las muestras. “

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico las declaraciones del testigo presencial del hecho Wilfredo Medina.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que practicada experticias a dos pines de las regiones dorsales en ambas manos de Richard López, se llegó a la conclusión que tuvo contacto directo con disparos producidos por arma de fuego.
Que es una prueba de certeza y dio positivo para el ciudadano Richard Alfredo López.


Bartolomé Javier Salas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.539 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica N° 144 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ En función de técnico se realizó reconocimiento del cadáver en fecha 30 de enero de 2010, estaba en compañía de Carlos González y Luis hurtado, nos trasladamos a una vía pública ubicada en el Barrio Curazao carrera 1, entre calle 11 y 12 Guanare, se observó un cadáver de persona de sexo masculino ubicado en decúbito lateral izquierda, posición neonatal, franelilla gris sin manga, Jean y correa, presentaba 5 heridas y se colectó conchas pardas rojizas y conchas de bala, se removió y se trasladó a la morgue del hospital. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se colectaron tres conchas de 9mm que tienen suscrito en el culote cavin 08 y muestra de sustancias color pardo rojizas; se colectan las prendas de ropas o cualquier documentación; si se supo identidad de la víctima porque en el sitio habían funcionarios de la Policía y él era un ex funcionario del CICPC; se colectó una funda para arma de fuego en la morgue no el arma; no me correspondió colectar macerados; en el sitio del hecho había gran cantidad de funcionario y muchas personas curiosas; llegamos como a la 3:20 am, la iluminación era de baja intensidad luz escasa; al entrar a la calle se encontraba el cadáver del lado izquierdo 80cm, a la acera lado izquierdo; la calle tiene iluminación tipo ascendente; la pendiente sube en sentido ascendiente y luego una curva que sigue un cerrito; es una calle ciega; es calle vehicular y para estacionamiento; si existe una troncha o vía peatonal; había postes de alumbrado eléctrico.”

A preguntas de la Defensa respondió: ”La distancia del poste de la electricidad al cadáver no puedo especular, por eso se tomó de referencia la acera; había gran aglomeración de personas muchos curiosos; no puedo decir que arma pero los cartuchos eran 9mm.”

A preguntas de la Juez asentó: “No recuerdo si había partes del alumbrado en la calle ubicada; había una trocha hacia un cerrito.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, que allí se encontraba el cadáver de Abdón Pérez, en posición decúbito lateral izquierda, posición neonatal, presentaba 5 heridas y se colectó conchas pardas rojizas y conchas de bala, que el cadáver se removió y se trasladó a la morgue del hospital.


Asimismo fue ofrecido por haber practicado inspección N° 145 de fecha 30 de enero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se practica el 30 de enero de 2010 en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, me traslade en compañía de Carlos Gonzales y Luís Hurtado para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir y en el pantalón una funda para arma de fuego, se tomó muestra de sustancias hemáticas de las heridas y macerados en ambas manos derecha e izquierda”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La inspección tiene por objeto colectar evidencias de interés Criminalístico y características del cadáver; el occiso era Abdón Pérez y se colectó la cartera; presentaba una herida con bordes estrellados, en la región frontal lado izquierdo, una herida en la región occipital lado derecho, una herida en la región pectoral lado izquierdo, una herida en la región escapular lado izquierdo, una herida en la región de la mano en el dedo índice lado izquierdo, una herida en la región del hombro lado izquierdo; tengo 5 años en el área inspecciones técnicas; son heridas de arma cortas y se colectaron conchas 9mm; las tomas de muestras de macerados se toman de la región dorsal y palmar y se remiten al laboratorio y sirve como prueba de la presencia de ión de nitrato o pólvora; el experto patólogo es el que de acuerdo a los tatuaje se establece la distancia promedio; de acuerdo a la inspección se señalan bordes ennegrecidos y estrellados, borde ennegrecido es signo de tatuaje.”

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Las heridas del cadáver pueden corresponderse a proyectiles de 9mm, porque las conchas colectadas son 9mm. “

Con la anterior declaración se deja constancia de los siguientes hechos que serán correlacionados con los demás medios de prueba:
Que el cadáver de Abdón Pérez fue localizado en una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, en posición decúbito lateral izquierda, posición neonatal y que se colectó conchas pardas rojizas y conchas de bala.
Que se tomó macerado en ambas manos derecha e izquierda.
Que el cadáver presentaba una herida con bordes estrellados, en la región frontal lado izquierdo, una herida en la región occipital lado derecho, una herida en la región pectoral lado izquierdo, una herida en la región escapular lado izquierdo, una herida en la región de la mano en el dedo índice lado izquierdo, una herida en la región del hombro lado izquierdo, que de acuerdo a la inspección se señalan bordes ennegrecidos que es signo de tatuaje.”


En este estado se procedió a la incorporación por la lectura del acta de reconocimiento en rueda de imputados, admitida en el auto de apertura a juicio y que es del tenor siguiente:

Acta de reconocimiento en rueda de imputados
En la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez, siendo las 8:30 a.m., se concedió lapso de espera por el ciudadano Reconocedor Medina González Wilfredo José, venezolano, natural de Guanare, de 26 años, nacido en fecha 28-06-83, soltero, obrero, y siendo as 11.10 a m., se dio inicio al Reconocimiento en Rueda de Imputados, acto presidido por la Juez de Control N° 3, Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Solicitud N° 1CS-5995-08, seguida contra el imputado Richard Alfredo López titular de la cédula de identidad N° V-14.614.198,. Acto seguido verificada la comparecencia de las partes, se procedió a dejar constancia de la presencia en Sala del reconocedor, la fiscal Primera abg. Susana García, el defensor Privado abg. Eritzcn Paz, Acto seguido conforme a las formalidades previstas en el artículo 231 ejusdem, se le tomó juramento al testigo reconocedor lo cual expuso "juro decir la verdad". Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita que exponga acerca de la descripción física y rasgos más característicos del imputado, en consecuencia expuso, 'es una persona más clara que yo, blanca, cargaba candado para ese día, la cara como dañada o pecas, el tamaño como el mío un poco más pequeño como de 1,67 a 1,70, se tira el pelo hacia atrás, como liso porque cargaba gelatina, corte bajito, mas gordito que yo cargaba un Jean color petróleo o negro la ropa era oscura" luego se le puso de manifiesto el grupo de personas a ser reconocidas; acto seguido se inicio el reconocimiento en rueda de individuos siendo organizados los ciudadanos de la siguiente manera: N° 1, Barrada Maiker Cl; 19.337.378, N° 2 Betancourt José Cl: V- 17.880.067 N° 3 De la Hos Eduar Cl: 19.528.669 N° 4 Richard Alfredo López CI 14.614.198 y N° 5 Andrade Yohander Cl 19.757.646; teniendo el ciudadano a reconocer Richard Alfredo López La ubicación en el N° 4 seguidamente el reconocedor Medina González Wilfredo José procede a observar a los ciudadanos a reconocer mencionando el N° 4 como reconocido resultando ser el ciudadano Richard Alfredo López, el reconocedor también manifestó: manifestó: "si es el N° 4; esa era la persona, hasta de perfil lo reconozco cuando estaba llamando a la persona que vende cerveza; si es el más ancho que yo, es él estoy seguro; carga una camisa manga corta roja con rayas blancas, correa marrón, blue Jean prelavado, zapatos Tom sailor". En este estado se da por concluido el presente reconocimiento siendo las 9:30 am.”

Con la documental transcrita el Tribunal de juicio da por acreditada la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López en la ejecución del delito de homicidio en perjuicio de Abdón Armando Pérez, toda vez que el testigo Medina Wilfredo José desde el inicio del proceso y específicamente desde el 3 de febrero de 2010 ha reconocido al acusado como la persona que accionó el arma de fuego en contra de Abdón Armando Pérez, testimonio que se ha mantenido incólume desde esa fecha hasta la actualidad, ya que así fue señalado por el acusado al momento de rendir declaración en el presente debate.


Juan Ramón Rodríguez: quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de trayectoria balística N° 210 de fecha 10 de febrero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ La víctima que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas se encontraba al recibir las heridas en la región occipital derecha sin salida, se encontraba de píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, con disparo de próximo contacto de 02 a 60 centímetros; para el momento de recibir la herida de la región frontal derecha con salida en arco superciliar izquierdo, se encontraba las extremidades inferiores flexionadas (en caída) píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto; para el momento de recibir la herida en el hemotórax izquierdo sexto espacio costal sin salida, se encontraba sobre el asfalto decúbito lateral izquierdo, mientras que el tirador esta de píe, en el cuadrante posterior a nivel de los glúteos de la víctima; para el momento de recibir las heridas del brazo derecho ingresando al tórax en sexto espacio costal, se encontraba de píe, con el tórax girado a la derecha, mientras que el tirador estaba de píe, cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es un análisis profundo de los elementos físicos para establecer una relación físico trigonométrica entre la víctima y víctimario; también la distancia del tirador a la víctima; eran heridas en la región occipital derecha sin salida, herida de la región frontal derecha con salida en arco superciliar izquierdo, herida en el hemotórax izquierdo sexto espacio costal sin salida y heridas del brazo derecho ingresando al tórax en sexto espacio costal; disparo de contacto es pagado; no observé impactos en el sitio del suceso; allí quedaron 3 proyectiles en el cuerpo deben tomarse para establecer fuente común de origen. “

A preguntas de la defensa respondió: “Tres de las heridas presentaron tatuaje; tres quedaron dentro; una tenía salida; se da la dinámica corporal el cuerpo va quedando de acuerdo a las regiones comprometidas; nos trasladamos al sitio del suceso con posterioridad de la averiguación, 2 o 3 días después.”


Francis Maricela Olivares, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad 14.676.088, Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecida en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 212 de fecha 06 de julio de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Me fueron suministradas como muestra uno; tres conchas de aspecto cobrizo y en el culote se lee CAVIN 08, colectadas en inspección 114 y como muestras dos: una concha y un proyectil de aspecto cobrizado, obtenidas mediante prueba de disparo, perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, Pietro Beretta, calibre 9mm, sometidas a comparación no se pudo establecer la individualización con las muestras problemas debido a que las ultimas carecen de suficientes características físicas. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Era una comparación entre las conchas colectadas en el sitio del suceso y la obtenida en la prueba de disparo; son experticias de certeza; no hay suficiente características individualizantes en el material problema; esa experticia no es suficiente para determinar que fue el arma de fuego que se disparó pero tampoco para establecer que no se disparó.”

A preguntas de la defensa respondió: “El reconocimiento del arma fue aquí en Guanare; la prueba de disparo se realizó aquí en Guanare y me enviaron la muestra; no conté con rasgos característicos para determinar que esas conchas le corresponde al cartucho del arma de prueba; si es común que pase eso y aquí pudo pasar muchas cosas, no sé, no sé; no afirmo ni niego que pertenezca o fueron disparados por esa arma, pudo influenciar, la colección, el embalaje, el tiempo que hubiere transcurrido no puede agarrarse por el culote, si fue debidamente colectada en el sitio.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la practica de una experticia de comparación entre las tres conchas colectadas en la inspección y una concha y un proyectil, obtenidas mediante prueba de disparo, perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, Pietro Beretta, calibre 9mm, en las que sometidas a comparación no se pudo establecer la individualización con las muestras problemas debido a que las ultimas carecen de suficientes características físicas, de manera que la experto no pudo determinar si esas conchas fueron o no disparadas por esa misma arma.


Edgar José Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.263.033, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de trayectoria balística N° 210 de fecha 10 de febrero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Consiste en representar gráficamente el sitio del suceso en el Barrio Curazao, carrera 11 y 12, vía pública, Guanare estado Portuguesa y en él se reflejan las evidencias tal y como se señala en la leyenda.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Todas las conchas son 9mm; todas las conchas corresponden al mismo tipo de arma 9mm.”

A preguntas de la defensa respondió: “Se colectaron 3 conchas; solo realice la gráfica de las evidencias, es tomar medidas exactas.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien explico de manera clara y coherente, al Tribunal la existencia del sitio del suceso y la ubicación del cadáver y de las evidencias de manera gráfica, ratificando el dicho de los testigos y conclusiones de otros expertos.


Wilfredo José Medina González, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.647.749, de 29 años de edad, albañil, domiciliado en Guanare, amigo del occiso, su declaración fue rendida bajo la medida de protección intraproceso que permite el uso de medios televisivos conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, impuesto del motivo de su citación expuso: “Eso fue una noche final del juego Caracas Magallanes, eso fue el 29 de enero de 2010, yo al final del juego me dirigía a mi casa y me paro en la esquina y veo al finao Mandy compartiendo con su tía, yo me acercó a la casa de la tía, estaban bebiendo y se retiran la mayoría, al final quedan un primo de él, el finao y yo y ahí se acabó la cerveza y empezó a decirle al primo que lo acompañara para la bomba de Italven que se iba a ver con una mujer y el primo le decía que no porque tenía que trabajar al siguiente día y me empezó a decir a mí y yo le decía lo mismo que tenía que trabajar al otro día, a la final bueno yo le dije vamos, cuando nos vamos a ir me dice vamos a meter un vacío para llevar una caja de cerveza para donde la mujer y nos vamos para el Barrio Curazao a comprar la caja de cerveza y ahí empiezo yo a llamar al señor para que me vendiera la cerveza y a eso de cinco, diez minutos viene subiendo una persona con un arma en la mano y entonces yo empecé a decirle al finao Mandy ese chamo que viene ahí viene armado, pero como él estaba ebrio me decía no, ese no trae nada y yo le decía si si viene armado y en eso cuando viene más cerca yo me retiro un poco de Mandy porque ahí llegó Mandy y desenfundó y ahí se apuntaron las dos personas Mandy y la persona que subió, se apuntaron y ahí vino el chamo que subió 73, 37 una verga ahí rara de esas de las claves de los funcionarios y ahí guardaron el armamento, la persona que subió también la guardó y empezaron hablar, yo estoy en la parte de atrás y entonces llega la persona y me dice chao tú eres funcionario, yo le dije no simplemente ando con el pana comprando una caja de cerveza, me dijo andas armado, menos, yo no cargo arma y llega el finao Mandy y dice vamos a comprar la cerveza que él es funcionario y voy a orinar y en ese momento que da los pasos y va a bajar y Mandy está orinando en la calle la persona sacó el armamento de la cintura le apuntó a la cabeza y ahí disparó, en el momento que disparó yo salí corriendo hacia el cerro, bueno ahí subieron, se fueron, yo bajó y voy buscó la tía y a la prima y les aviso y nos devolvimos, ahí llegaron los funcionarios preguntando y yo no le decía nada de momento porque como él dijo que era policía y me estaba preguntando un policía a mi, era algo absurdo, yo en quién confiaba en ese momento si de verdad eran policías, pero la tranquilidad que ahí legaron unos compañeros del finao que yo siempre los veía con él y ahí fue donde yo les dije que yo andaba con el finao y me dicen porque no dijo desde el principio y yo les dije cómo si yo estaba en shock si el finao me dijo que estaba hablando con un funcionario y pasa eso y llega un policía que yo no conozco por lo mismo yo no le decía nada a nadie por miedo, hasta que los veo a ustedes y como yo los veía juntos y ahí fue donde me les acerque y les dije que andaba con el finao, bueno eso es todo. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al que llegó no lo conocía, nunca lo había visto; el finao cuando vio a la persona cerca y que cargaba el armamento desenfundo el armamento y apuntó yo me retire un poquito porque no vaya a ser que se caigan a tiro ahí y me vaya a caer una bala y ahí se dieron la mano, se dijeron una palabra clave algo así como 37, se dieron la mano guardaron el armamento y hay empezaron a hablar y hay el chamo dijo que es funcionario; cuando se vieron estaban como a setenta centímetros menos de un metro, se dieron la mano se miraron se fueron hacia delante, cuando se miraron el finao se dieron la clave se separan se conocieron y vio que era el armamento de reglamento y ahí empezaron a hablar y ahí fue donde el chamo me preguntó que si yo era policía, que si yo estaba armado, yo le dije menos, hay donde el finao se fue a orinar y hay la persona que subió donde el finao dio la espalda sacó el armamento y le cayó a tiro ahí salí corriendo; le puso el arma en la parte de atrás de la cabeza; el finao yo lo conozco es como Mandy pero el nombre de él lo vengo sabiendo es aquí en los tribunales pero yo por ahí lo conocía como por Mandy, incluso todos por el barrio lo conocen por Mandy; de Mandy es Abdón; había poca luz; cuando el finao da la espalda que va a ir a orinar ahí sube otra persona sube con un armamento en la mano, cuando esa persona viene abajo él venía muy abajo, hacia el finao los dos que se les fue hacia a la espalda; escuché como seis o siete tiros; cuando él le colocó el arma aquí en la cabeza en ese momento venia el otro y ahí le dije Mandy fue donde sonó el plomazo y cayó, ahí mismo eso se rego de plomo; al otro no le vi características porque venía muy abajo; el que apuntó a Mandy era una persona pelo bajo, una cara así lisa, lisa no, un poco flaco, como la altura de 1,70-1,75 y un poco relleno; esa era la única vez que yo lo había visto cuando se apuntaron y cuando me habló a mí; a esa persona lo volví a ver tuve que hacer el reconocimientos aquí y en el juicio son las unicas veces que lo he visto; si era la misma persona, lo reconocí allá abajo en el estacionamiento y aquí en la sala; ese es el primero que le apuntó con Mandy; cuando lo vi subir lo vi como a dos metros y medios o tres eso es cortico de la esquina; esa persona estaba vestida de oscuro camisa, tenis, eso, zapatos blanco; la otra persona de la esquina se encontraba a una distancia de 8 10 metros de allá abajo que venía; los hechos fueron cerca del lugar donde íbamos a comprar las cervezas; nadie observó ahí los que estábamos era el finao, mi persona y la persona que llegó y la otra que venía no había más nadie; conozco a Abdón de hace muchos años; siempre he sido allegado a la casa de la tía de Abdón desde chavalo; la persona que viene subiendo trae el armamento en la mano, yo le digo al finao y él me dice que no y a la final cuando él la ve, póngale a dos metros menos el desenfunda su arma y le apunta y se apuntan los dos, él le dice 73 o 37 él le decía esa clave y ahí camino póngale un metro o metro y medio lo reconoció y le dio la mano y guardo su pistola de él, el otro guardó su armamento y empezaron hablar y hay él le dijo que era funcionario claro yo no sé él es el que sabe, ahí me dijo que era compañero supuestamente; en dos oportunidades me dijo que era funcionario pero no era pana; no lo reconoce antes porque abajo no había luz, estaba oscuro hasta abajo si a juró se reconoció cada vez que iba llegando cerca si fuese sido así fuese reconocido a la segunda persona que venía abajo.”

A preguntas de la defensa respondió: “Yo vi desde el principio como a dos metros o tres metros máximos y el otro venia por la acera y se fue hacia abajo, como le digo uno le venía así y el otro venia por el otro lado; yo le digo “Mandy”, cuando yo escuche el plomazo salí corriendo; yo estaba ahí como a metro a dos metros de distancia ya le dije; salí corriendo hacia la torre del Kilovatico; me enteré que la persona estaba detenida como a los dos días, no me acuerdo muy bien pero cuando yo estaba en el CICPC, estaban unos funcionarios y me dijeron que estaba una persona así así para que identifiquen la cara en reconocimiento para ver si tu reconoces a esa persona, hay donde reconocí a esa persona; esa noche me detuvieron, esa noche que estuve detenido en el Parque los Samanes al día siguiente en la mañana llegó el CICPC a tomar la declaración, ahí me llevaron unos funcionarios para la casa, ahí me llamaron a los tribunales hacer el reconocimiento y ahí fue que reconocí a la persona, ahí fue la segunda vez que lo vi, y la tercera vez fue una vez que tuvimos aquí en la sala; yo avise a la familia, a casa de una tía y a una prima que queda cerca, me devuelvo hacia donde estaba Abdón tirado y ahí llegaron los funcionarios y la familia decían que el andaba solo porque yo estaba asustado y como decía si un policía como yo le decía que lo mató otro policía y como a los minutos llegaron los compañeros que lo veía con él, ahí fue donde yo le dije que andaba con el finao; ese día habían tres operativos y llegó la Policía, no le decían nada por miedo a que el que lo había matado era un funcionario, no no le decía nada le decían que el andaba solo, yo le dije que andaba cuando llegaron los compañeros del finao, a los minutos yo les dije que andaba con el finao ahí fue donde le dijeron que el muchacho que estaba aquí era policía, cómo le digo yo que era policía; regrese con la tía y la prima; el papá no le sé decir porque yo estaba detenido; me lleva detenido la misma policía del Parque Los Samanes, pero identifique, esa el DOE,; el día siguiente en la mañana fui al CICPC, en la mañana estuve un buen rato allá pase casi todo el día después me traen a mi casa pero con unos funcionarios que si iba al baño ellos iban conmigo no sé porque estaban en la casa al principio y después fue que me llamaron para acá a los tribunales para hacer el reconocimiento, después fue que fui para Fiscalía y me acerqué con los funcionarios que estaban ahí y solicité una medida de protección no sé cómo se llama la señora de allá horita la nombro Rosalía creo que se llama algo así y ella me puso una medida de protección, bueno lo que cargaba la persona que vi era un revolver; el finao Abdón cargaba una prieto Beretta 9mm; uno de los tipos que estaban en la pare cuando yo pasé pero de perseguirme para donde yo iba nada; salió como es que se llama a Rosales así es que se llama él me dio una carpeta esos son una fotos ahí me decía véalas ahí está persona porque hay más fotos, hay más fotos, no este es, no véala más, no es necesario este es; cuándo yo revise las fotos yo le dije a Rosales pero no me deja esta es el que más se me parece, no pero véala más porque ya la habiamos pasado, no este es el que más se me parece, me decía no véala más, no ya está bien no me dejaba; yo lo vi en el reconocimiento por segunda vez, discúlpeme las veces que lo he visto fue en la noche que mataron al finao, en la sala de reconocimiento y en la sala de juicio, yo he dicho nunca he dicho eso no he dicho en el estacionamiento.”

A preguntas de la Juez contestó: “ Los hechos ocurrieron en una calle ciega para ir para arriba para el kilovatico; si para allá fue que corrí, por cierto deje la camisa que cargaba porque era blanca; si la persona que vi disparar es la misma persona que vi en la prueba de reconocimiento entre el tribunal, por cierto cargaba una camisa roja ese día, unos Jean y unos Tom Zailor y una correa marrón que cargaba ese día en la prueba de reconocimiento; esa era la ropa que cargaba el día de la prueba reconocimiento; si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a Abdón Armando Pérez, que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio; actualmente no tengo medida de protección”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además el testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción a pesar de las preguntas reiterativas de las partes y adminiculada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística que practicaron las inspecciones del sitio del suceso y del cadáver, expertos que realizaron protocolo de autopsia, trayectoria balística, determinación de iones de nitrato en los macerados del acusado y la víctima fortalecen su dicho y llevan al convencimiento del Tribunal sin lugar a dudas que los hechos ocurrieron de la manera por él señalada ya que las pruebas técnicas se corresponden con sus afirmaciones, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio ni en las conclusiones.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2010, en horas de la noche cuando el hoy occiso Abdón Armando Pérez y el testigo se dirigieron al Barrio Curazao, carrera 1, con la finalidad de comprar una caja de cerveza.
Que encontrándose en el sitio el testigo observó a un sujeto que subía por la calle hacia el lugar donde ellos se encontraban portando un arma de fuego y le advirtió de esta circunstancia a Abdón Armando Pérez, que al estar más cerca el hoy occiso y el acusado desenfundan sus armas y se apuntaron y éste último le dijo una clave 73, 37 ambos guardaron las armas, se saludaron y hablaron, indicándole Abdón al testigo que el sujeto era funcionario.
Que el acusado le preguntó al testigo si era funcionario, que si estaba armado y este le contestó que no, que sólo andaba con su amigo comprando una caja de cerveza.
Que la víctima le indicó al testigo que pidiera la cerveza y dio la vuelta para ir a orinar momento en que el acusado desenfundo su arma y se la puso en la cabeza y disparó por lo que el testigo corrió hacia la colina de kilovatico y se ocultó, escuchando como 6 o 7 detonaciones.
Que al momento que el testigo ya no escucha a nadie bajó y encontró a la víctima en un charco de sangre por lo que corre a casa de la tía de la víctima a avisar lo ocurrido y se devuelve con ellos al sitio del suceso.
Que en un primer momento al llegar la policía el testigo no les informó que andaba con la víctima ante el temor y la confusión de tener que decirles que quien lo había matado era otro policía y es posteriormente cuando llegan al lugar otros funcionarios policiales a quien el testigo reconoció como amigos de la víctima que les notificó que se encontraba con él al momento de ocurrir los hechos, por lo que se lo llevaron para rendir declaraciones.
Que el testigo observó además del acusado a otro sujeto que subía en la parte de debajo de la calle pero que no logró identificarlo.
Que el testigo ha visto al acusado Richard Alfredo López en tres oportunidades al momento de dispararle a la víctima, en el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos y en el juicio anterior.


En este estado la defensa del acusado hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de su defendido de declarar, por lo que se impuso al acusado Richard Alfredo López, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Lo primero que nada es que sinceramente lo que está pasando nunca lo hice, nunca fui a ese sitio, en ningún momento y otra cosa el testigo me conoce obviamente porque el testigo es consumidor de drogas y en varias oportunidades yo lo detuve en el Barrio EL Milagro porque él era de la banda de Goyito, y otra cosa que yo digo si no me creen a mí, levántenle la camisa a él y vean que tiene una herida por una puñalada que le dieron con una botella en una pelea en el 2009, otra cosa él dice que Abdón éramos compañeros, que desenfundamos los armamentos, que esto y lo otro, pero prácticamente dice que Abdón no me conocía, si yo estaba trabajando con Abdón en la parte de la Dirección de Inteligencia desde el mes de octubre en la misma oficina de Seguridad Ciudadana donde lo único que dividía la oficina de nosotros era una puerta, nos teníamos que ver todo el tiempo y en ese tiempo lo que estábamos haciendo era el álbum de todas las bandas a nivel estadal de aquí de Portuguesa, otra cosa que no entiendo es que sacan un supuesto álbum porque me imagino que se tuvieron que llevar todos los álbumes o las hojas de vida de toda la Policía para el CICPC o para donde estaba el testigo, cada hoja de vida es como un libro porque nosotros los funcionarios no tenemos fotos así o en plantilla o lo hayan llevado a ver expediente por expediente de cada funcionario. Para que tenga conocimiento la Fiscal, la Fiscal Primera tiene conocimiento que yo hice un procedimiento aproximadamente veinte días antes de donde saqué de la casa del ciudadano a un ciudadano que tenía bajo amenazas al ciudadano Gobernador, la Fiscal Primera del Ministerio Público ella tiene conocimiento de todo ese caso. Ahora otra cosa que me pone a pensar más, el testigo me conoce de hace ya varias ocasiones, de paso hago un procedimiento en la casa del testigo, matan a Abdón a escasos metros de la casa del testigo me involucran a mí en el problema, sacan de que supuestamente hay una foto, me dicen que yo supuestamente estoy en flagrancia, cuál flagrancia, primero no fui detenido en el lugar de los hechos, no fui detenido con ningún armamento irregular respecto del armamento de reglamento mío el cual yo mismo presente en el CICPC y me estuve pendiente para que le hicieran la prueba de disparo, solicité yo mismo y no fue que fue la Fiscalía fui yo mismo que solicite la prueba de ATD claro que yo no tengo nada, porque estoy claro que no fui y eso está ahí y si quieren que nos lleven a la sede del helicoide y nos sometan al testigo y a mí a la prueba científica del polígrafo yo no tengo ningún inconveniente, me remito a todas las pruebas que me quieran hacer, yo he colaborado respecto al caso, he venido tranquilamente, he estado pacíficamente, no tengo ningún tipo de problema, la Fiscal manifestó que el sujeto estaba siendo víctima de acoso o amenaza algo que yo en ningún momento he hecho, lo que si veo son las irregularidades del caso en que no se le tomaron experticias a las botellas de cerveza, el vehículo, dónde está el vehículo, no se le hizo barrido al vehículo, no se le hizo barrido a la cerveza, el testigo manifiesta que estaban bebiendo, la funcionaria del CICPC la experticia de la pistola no tiene nada que ver en el hecho, sale el testigo diciendo que es un revolver donde yo tenía de arma de reglamento una pistola, pida ciudadana juez la foto que se me hizo a mí en el CICPC para la PDU donde yo estaba de civil y me encontraba totalmente barbado porque yo venía llegado de una comisión de servicio de un sembradío de drogas, yo tenía dos días aquí en Guanare y estaba descansando en mi casa que hasta picadas de garrapatas tenía encima para que vengan a decir de que yo estoy involucrado en la muerte de un compañero, donde yo le dije al jefe mío bueno vamos a hacer algo, como yo soy el que conoce esa zona, lastimosamente yo soy el que conoce y tenía los contacto, ladrón que se salía de los calabozos la Comandancia yo lo capturaba, entonces yo no sé por qué me involucran a mí en el problema. El señor manifiesta yo sé que él está dolido, tiene razón como padre tiene que estar dolido de que le maten un hijo a uno, cónchale yo también soy padre pero no para que estén involucrando personas que no son, además el señor manifiesta el pendrive, cuál pendrive yo que sepa su hijo y yo nos conocemos desde el CICPC porque yo no tengo dos días en la policía y para el conocimiento de todos yo he trabajado con el CICPC, la Policía, con la DISIP que es ahora el SEBIN, he trabajado de comisión de servicio con la policía del estado Lara, policía de Barinas, yo de verdad sinceramente la única persona que podía resolver el caso de la muerte de su hijo era yo, no sé si la ciudadana Fiscal le ha llegado a sus oídos quienes son verdaderamente las personas que están involucradas en el hecho, de los cuales eran tres, dos están muertos y uno vivo, algo que yo le había dicho la otra vez para ver con la Fiscal del Ministerio Público que se puede resolver ahí, porque yo no soy un loco y aparte de todo yo en mi trabajo no soy así, yo sinceramente estoy consternado que me hayan involucrado en este problema, bueno si creen toda esa loquera que dijo ese carajo lo dejo a su criterio pero yo sí sé que ante los ojos de Dios que yo no tengo nada que ver en ese hecho, porque hasta a su hijo yo lo recibí en la Policía y trabaje con él, de verdad sinceramente se lo dejo todo a las manos de Dios y de ustedes, de verdad más nada.”


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a.- Que el 30 de enero de 2010, en horas de la noche se encontraba Abdón Armando Pérez viendo el juego Caracas Magallanes en compañía de familiares y amigos, cuando siendo aproximadamente 1:30 a.m., invitó a Wilfredo Medina a comprar cervezas y se dirigieron al Barrio Curazao con carrera 1 entre calles 11 y 12 y cuando estaba allí le propinaron a Abdón Armando Pérez cinco disparos y falleció, le quedó probado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano Pérez Luís Armando, padre de la víctima quien asentó: “El sábado 30 de enero a las 2:00 a.m., recibí una llamada de una hermana que me dirigiera a la carrera 1 que habían matado a mi hijo, todo confundido me fui y encontré a mi hijo en un charco de sangre…” A preguntas contestó: “…primero mi hijo andaba con una amiga de Macho Renco y se volvió para la casa; salió a comprar una caja de cerveza invitó a Will; andaba con Will un muchacho vecino de la casa; me llamaron a las 2:00a.m., mi hermana por teléfono a la casa; mi hermana estaba cerca como a dos cuadras de la casa, y Will fue y buscó a mi hija, Will corrió por un cerro para que no lo mataran y después cuando quedó solo bajó y fue y estaba todo solo y aviso; mi hijo estaba viendo partido en la calle 8 con carrera 1 final avenida Unda.” Que se adminicula por ser coincidente con lo expresado en el debate por la ciudadana Pérez Derling Letzamín, quien asentó: “…Eso fue una noche viernes para sábado estaba mi primo Abdón, mi tío y mi primo tomando era el final Magallanes y Caracas, como a las 11 llegó el vecino Wilfredo y se sentó ahí, como a las 12 yo me fui a dormir como a las 2, llegó Will gritando llamando a mi hermano, la que salió fue mi mamá y Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó… Wilfredo fue con Mandy (Abdón) a comprar la cerveza; de la casa al lugar de la compra de cerveza hay 4 cuadras; Mandy le dijo a Will que lo acompañara a comprar la cerveza andaba en un carro blanco, parecido a un Accent..”

La existencia real del sitio del suceso y la descripción realizada por el testigo Wilfredo Medina González en relación a que era una vía inclinada, de la comúnmente llamada calle ciega y que al final de la misma había una colina o pequeña montaña, quedó probado en el debate de manera indubitable con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección ocular y son coincidentes al señalar: Bartolomé Javier Salas “…nos trasladamos a una vía pública ubicada en el Barrio Curazao carrera 1, entre calle 11 y 12 Guanare, se observó un cadáver de persona de sexo masculino ubicado en decúbito lateral izquierda, posición neonatal, franelilla gris sin manga, Jean y correa, presentaba 5 heridas y se colectó conchas pardas rojizas y conchas de bala, se removió y se trasladó a la morgue del hospital. “A preguntas contestó: “…la pendiente sube en sentido ascendiente y luego una curva que sigue un cerrito; es una calle ciega; es calle vehicular y para estacionamiento; si existe una troncha o vía peatonal; había postes de alumbrado eléctrico.” Asimismo Luis Alfonso Hurtado expuso: “Encontrándonos de guardia en la Jefatura de los Servicios se recibe una llamada de la Policía reportando un cuerpo sin vida, nos conformamos en comisión Salas Bartolomé, Carlos González, mi persona y nos trasladamos, la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, allí se encontraba un cadáver y se colectó tres conchas.” Y en relación a esta circunstancia González Montilla Carlos Eduardo señaló: “ En esa actuación encontrándome de guardia se recibió una llamada que fue encontrada una persona con heridas por arma de fuego en el Barrio Curazao, me trasladé con Salas Bartolomé y Hurtado y en el sitio se encontraba un funcionario de la policía Estadal, se encontró el cadáver de un sujeto de sexo masculino por herida por arma de fuego, se trató de ubicar personas que tengan conocimiento del hecho, Bartolomé se encarga como técnico de fijar el cadáver y el sitio del suceso, el sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12 Guanare estado Portuguesa.”

Que el hoy occiso recibió cinco disparos por arma de fuego y falleció quedó probado en el debate oral y público desde la perspectiva científica de la técnica criminalística con la declaración de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron en primer término la inspección al cadáver y señalan de manera conteste: Salas Bartolomé: “ Se practica el 30 de enero de 2010 en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, me traslade en compañía de Carlos Gonzales y Luís Hurtado para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir y en el pantalón una funda para arma de fuego, se tomó muestras de sustancias hemáticas de las heridas y macerados en ambas manos derecha e izquierda; presentaba una herida con bordes estrellados, en la región frontal lado izquierdo, una herida en la región occipital lado derecho, una herida en la región pectoral lado izquierdo, una herida en la región escapular lado izquierdo, una herida en la región de la mano en el dedo índice lado izquierdo, una herida en la región del hombro lado izquierdo.” Y el funcionario Luis Alfonso Hurtado “ Se trata de una inspección practicada en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, eso es cuando el cuerpo de Abdón Armando Pérez ya fue trasladado al hospital, se colectó la vestimenta del cadáver, así con una funda para arma de fuego y un celular y por su parte González Montilla Carlos Eduardo a preguntas contestó: ”Presentaba una herida en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho, una en la región pectoral lado izquierdo, una en la región escapular lado izquierdo, una en la región de la mano específicamente en el dedo índice, una en la región del hombro del lado izquierdo. “

Certifica la existencia de las lesiones y la causa de la muerte la declaración del médico anatomopatologo Dr. Rafael Luís Bruzual, quien relación a al protocolo de autopsia estableció: “ El 30 de enero de 2010, se practica autopsia al cadáver de Abdón Pérez, en el que se observan 5 heridas por arma de fuego, dos orificios de entrada en región occipital derecha con tatuaje sin orificio de salida. Orificio de entrada en región fronto temporal derecha, redondeado tatuaje con orificio de salida en arco superciliar izquierda. Orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sexto espacio costal sin orificio de salida, orificio de entrada en brazo derecho tercio superior redondeado tatuaje sin orificio de salida. La causa de la muerte lesión de masa encefálica, corazón, pulmones, esófago, son 5 heridas por arma de fuego en cabeza y tórax” declaración que es coincidente y se adminicula a los fines de establecer la dinámica corporal al momento de recibir el cuerpo los impactos de bala con la declaración del experto Juan Ramón Rodríguez quien llevó al convencimiento del Tribunal que: “ La víctima que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas se encontraba al recibir las heridas en la región occipital derecha sin salida, se encontraba de píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, con disparo de próximo contacto de 02 a 60 centímetros; para el momento de recibir la herida de la región frontal derecha con salida en arco superciliar izquierdo, se encontraba las extremidades inferiores flexionadas (en caída) píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto; para el momento de recibir la herida en el hemotórax izquierdo sexto espacio costal sin salida, se encontraba sobre el asfalto decúbito lateral izquierdo, mientras que el tirador esta de píe, en el cuadrante posterior a nivel de los glúteos de la víctima; para el momento de recibir las heridas del brazo derecho ingresando al tórax en sexto espacio costal, se encontraba de píe, con el tórax girado a la derecha, mientras que el tirador estaba de píe, cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto.”

En sustento a las inspecciones y experticias así como a los elementos citados precedentemente con la declaración del experto Edgar José Colmenares, se graficó y llevó a la convencimiento del Tribunal y las partes la localización del cadáver y cada una de las evidencias colectadas, así como la ubicación de las heridas y la trayectoria balística, indicando el experto: “Consiste en representar gráficamente el sitio del suceso en el Barrio Curazao, carrera 11 y 12, vía pública, Guanare estado Portuguesa y en él se reflejan las evidencias tal y como se señala en la leyenda.”


b.- Que estando en el Barrio Curazao Wilfredo Medina le indicó a Abdón Pérez que venía una persona armada, por lo que éste desenfundo su arma y ambos se apuntaron, que el sujeto que venía subiendo le gritó “37 “ “somos los mismos”, y ya cuando lograron verse guardaron las armas y conversaron, que el sujeto le preguntó al testigo si era del gobierno, que si estaba armado, pero que en el momento que Abdón Pérez da la espalda para orinar el acusado Richard Alfredo López le propina los disparos y Wilfredo Medina corre hacia la colina y se oculta hasta que ya no escucha nada y baja encontrando a Abdón Pérez en el suelo y va a avisar a los familiares del hoy occiso, quedó: probado en el debate con la declaración de Wilfredo Medina González quien narró: “Eso fue una noche final del juego Caracas Magallanes, eso fue el 29 de enero de 2010, yo al final del juego me dirigía a mi casa y me paro en la esquina y veo al finao Mandy compartiendo con su tía, yo me acercó a la casa de la tía, estaban bebiendo y se retiran la mayoría, al final quedan un primo de él, el finao y yo y ahí se acabó la cerveza y empezó a decirle al primo que lo acompañara para la bomba de Italven que se iba a ver con una mujer y el primo le decía que no porque tenía que trabajar al siguiente día y me empezó a decir a mí y yo le decía lo mismo que tenía que trabajar al otro día, a la final bueno yo le dije vamos, cuando nos vamos a ir me dice vamos a meter un vacío para llevar una caja de cerveza para donde la mujer y nos vamos para el Barrio Curazao a comprar la caja de cerveza y ahí empiezo yo a llamar al señor para que me vendiera la cerveza y a eso de cinco, diez minutos viene subiendo una persona con un arma en la mano y entonces yo empecé a decirle al finao Mandy ese chamo que viene ahí viene armado, pero como él estaba ebrio me decía no, ese no trae nada y yo le decía si si viene armado y en eso cuando viene más cerca yo me retiro un poco de Mandy porque ahí llegó Mandy y desenfundó y ahí se apuntaron las dos personas Mandy y la persona que subió, se apuntaron y ahí vino el chamo que subió 73, 37 una verga ahí rara de esas de las claves de los funcionarios y ahí guardaron el armamento, la persona que subió también la guardó y empezaron hablar, yo estoy en la parte de atrás y entonces llega la persona y me dice chamo tú eres funcionario, yo le dije no simplemente ando con el pana comprando una caja de cerveza, me dijo andas armado, menos, yo no cargo arma y llega el finao Mandy y dice pide las cervezas que él es funcionario y voy a orinar y en ese momento que da los pasos y va a bajar y Mandy está orinando en la calle la persona sacó el armamento de la cintura le apuntó a la cabeza y ahí disparó, en el momento que disparó yo salí corriendo hacia el cerro, bueno ahí subieron, se fueron, yo bajó y voy buscó la tía y a la prima y les aviso y nos devolvimos, ahí llegaron los funcionarios preguntando y yo no le decía nada de momento porque como él dijo que era policía y me estaba preguntando un policía a mí, era algo absurdo, yo en quién confiaba en ese momento si de verdad eran policías, pero la tranquilidad que ahí legaron unos compañeros del finao que yo siempre los veía con él y ahí fue donde yo les dije que yo andaba con el finao y me dicen porque no dijo desde el principio y yo les dije cómo si yo estaba en shock si el finao me dijo que estaba hablando con un funcionario y pasa eso y llega un policía que yo no conozco por lo mismo yo no le decía nada a nadie por miedo, hasta que los veo a ustedes y como yo los veía juntos y ahí fue donde me les acerque y les dije que andaba con el finao, bueno eso es todo. “

La declaración del único testigo presencial del hecho Wilfredo Medina González, citada precedentemente, es corroborada por cada uno de los testigos y expertos que concurrieron al debate y que es imprescindible señalar en este particular dado los cuestionamientos realizados en cuanto a la credibilidad e interés del testigo, expresados tanto por el acusado en su defensa material como por la defensa técnica en sus conclusiones pero que carecen de lógica y objetividad ya que las aseveraciones del testigo tienen base, soporte y respaldo en los demás órganos de prueba, en este sentido tenemos que el testigo hace mención a que los hechos ocurrieron el día 30 de enero de 2010 fecha en que se jugaba la final Caracas Magallanes, que llegó a casa de la tía del hoy occiso Abdón Armando Pérez y luego salió con éste a comprar una caja de cerveza, y que posteriormente en horas de la madrugada regresó y le contó lo ocurrido a Derlying Letzami Pérez prima del occiso, que regreso con ellos al lugar y allí lo retuvieron, quedó confirmado con la declaración de Pérez Luís Armando al referir: “…salió a comprar una caja de cerveza invitó a Will; andaba con Will un muchacho vecino de la casa; ese muchacho Will lo querían agarrar como culpable pero después no y le dijeron vamos a cuidarte y fue el loco loco López; me llamaron a las 2:00a.m., mi hermana por teléfono a la casa; mi hermana estaba cerca como a dos cuadras de la casa, y Will fue y buscó a mi hija; mi hijo estaba viendo partido en la calle 8 con carrera 1 final avenida Unda.” En este mismo sentido Derlying Letzami Pérez señaló: “Eso fue una noche viernes para sábado estaba mi primo Abdón, mi tío y mi primo tomando era el final Magallanes y Caracas, como a las 11 llegó el vecino Wilfredo y se sentó ahí, como a las 12 yo me fui a dormir como a las 2, llegó Will gritando llamando a mi hermano, la que salió fue mi mamá y Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó:::” Wilfredo fue con Mandy (Abdón) a comprar la cerveza; de la casa al lugar de la compra de cerveza hay 4 cuadras; Mandy le dijo a Will que lo acompañara a comprar la cerveza andaba en un carro blanco, parecido a un Accent”;

La afirmación de que Abdón Armando Pérez da la espalda para irse a orinar y la persona sacó el armamento le apuntó a la cabeza y ahí disparó, quedó acreditado con la declaración del experto Juan Ramón Rodríguez quien al establecer la trayectoria balística asentó:“ La víctima que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas se encontraba al recibir las heridas en la región occipital derecha sin salida, se encontraba de píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, con disparo de próximo contacto de 02 a 60 centímetros.” Resultando inoficioso transcribir nuevamente lo expuesto sobre este particular por los funcionarios Salas Bartolomé, Luís Alfonso Hurtado y Carlos González, quienes en relación a la inspección técnica dan cuenta de la herida proferida en la cabeza a la víctima y que fueron certificadas en el protocolo de autopsia por el Dr. Rafael Bruzual. Finalmente, respecto a este aspecto el experto Luis Carrillo en relación a la experticia de reconocimiento y hematológica expuso: “El material suministrado fueron cuatro proyectiles de plomo conservados, extraídos del cadáver que presentan pequeñas sustancias pardo rojizas, en las que se determinó que las costras pardo rojizas son de naturaleza hemática de la especie humana, no se determinó grupo sanguíneo”.


Ahora bien, respecto a la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López el testigo a preguntas directas contestó de manera clara, determinante y segura “… si la persona que vi disparar es la misma persona que vi en la prueba de reconocimiento ante el tribunal, por cierto cargaba una camisa roja ese día, unos Jean y unos Tom Zailor y una correa marrón que cargaba ese día en la prueba de reconocimiento; esa era la ropa que cargaba el día de la prueba reconocimiento; si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a Abdón Armando Pérez, que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio”. Declaración que se corresponde absolutamente con lo contenido en el acta de reconocimiento de imputado en rueda que fue incorporada por su lectura y que contiene: “… acto seguido se inició el reconocimiento en rueda de individuos siendo organizados los ciudadanos de la siguiente manera: N° 1, Barrada Maiker Cl; 19.337.378, N° 2 Betancourt José Cl: V- 17.880.067 N° 3 De la Hos Eduar Cl: 19.528.669 N° 4 Richard Alfredo López CI 14.614.198 y N° 5 Andrade Yohander Cl 19.757.646; teniendo el ciudadano a reconocer Richard Alfredo López La ubicación en el N° 4 seguidamente el reconocedor Medina González Wilfredo José procede a observar a los ciudadanos a reconocer mencionando el N° 4 como reconocido resultando ser el ciudadano Richard Alfredo López, el reconocedor también manifestó: manifestó: "si es el N° 4; esa era la persona, hasta de perfil lo reconozco cuando estaba llamando a la persona que vende cerveza; si es el más ancho que yo, es él estoy seguro; carga una camisa manga corta roja con rayas blancas, correa marrón, blue Jean prelavado, zapatos Tom zailor"

En otro orden de ideas pero con el mismo propósito apunta de manera indubitable hacia la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López y corrobora el dicho del testigo presencial lo expresado por la experta Zapata Rodríguez Julimar del Valle, quién expuso: “…se trata de dos pin de las regiones dorsales en ambas manos de Richard López y en base al análisis de manera cuantitativa y cualitativa se observó la presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que se llega a la conclusión que tuvo contacto directo con disparos producidos por arma de fuego.” Determinándose con ello que efectivamente el acusado accionó un arma de fuego.

Legitima además la declaración del testigo Wilfredo Medina González en cuanto a que el occiso Abdón Armando Pérez no accionó su arma de fuego la declaración de Luís José Carrillo quien expuso: “El material suministrado consiste en muestras de macerados contenidos en hisopos practicados a ambas manos derecha e izquierda del interfecto Abdón Armando Pérez, concluyéndose que no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la deflagración de pólvora.”

En relación al particular específico de la responsabilidad del acusado tenemos la declaración del ciudadano Pérez Luis Armando quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través del testigo presencial al manifestar:”Will me contó que mi hijo lo había invitado a tomar una cerveza y se dio cuenta que lo venían siguiendo y llegaron a un lugar y se encontraron y gritaron 37, somos los mismos y guardaron las armas; que el hombre le preguntó si era malandro, si estaba armado y él se retiró como a cinco pasos y hablaron como amigos, que Abdón dice que iba a orinar y este (Acusado) le dio los tiros por la espalda y en eso llegó otro y lanzó un tiro y Will salió corriendo y se fue por la montaña y se regresó y vio a mi hijo en el charco de sangre y sale corriendo y le avisa a mi hermana.” Y en este mismo sentido Pérez Derlyng Letzamin, expuso: “… Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó, que en eso que Abdón paró el carro y se bajó a comprar la cerveza en eso fue que Will vio que en una esquina venia una persona armada y que le decía “Mandy Mandy viene armado” y él le apuntó y en eso el otro le gritó somos los mismos y salió y hablaron y en lo que “ Mandy” dio la espalda le disparó, Will corrió al cerro, la montaña; Will dijo que cuando Mandy voltea a orinar el muchacho le dispara y Will sale corriendo y se va por una montaña.; no sé decir cuánto tardó en llegar el CICPC; no revisamos nada, mamá no quiso, mamá no me dejó revisar, no fui a revisar el carro y mamá tampoco; primero llegó la Policía y no hicieron nada y el CICPC habló conmigo en sus términos y habían unas conchas”.

Debe hacerse mención en este análisis de los hechos probados que en el debate declaró la experta Francis Maricela Olivares, respecto a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 212 de fecha 06 de julio de 2010, en la que le fueron suministradas como muestras problema tres conchas de aspecto cobrizo colectadas en la investigación en el sitio del suceso y como muestras comparativa una concha y un proyectil de aspecto cobrizado, obtenidas mediante prueba de disparo, perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, Pietro Beretta, calibre 9mm, del acusado Richard Alfredo López, experticia que a criterio de la funcionaria no es suficiente para determinar que fue el arma de fuego que se disparó pero tampoco para establecer que no se disparó, por cuanto no contó con rasgos característicos para determinar que esas conchas le corresponden o no al cartucho del arma de prueba, resultado que en nada exculpa la responsabilidad del acusado por cuanto no puede obviarse que la referida arma la entregó el acusado en su residencia al momento de su aprehensión realizada por su superior jerárquico de la Policía del estado Carlos José Rosales, entendiéndose que ya había trascurrido un lapso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y el momento de la aprehensión del acusado en un lugar distinto al sitio del suceso, máxime cuando las conchas suministradas como muestra problema no contaban con las condiciones necesarias para que la experto pudiere realizar la debida comparación, pero es innegable que el acusado disparó un arma de fuego dado el resultado positivo de la prueba de determinación de ión de nitrato expuesta en el debate por la experta Zapata Rodríguez Julimar del Valle, tal y como ya se dejó establecido.


c.- Que el acusado Richard Alfredo López y Abdón Pérez eran funcionarios activos de la Policía del estado Portuguesa, que pertenecían a la Brigada de Operaciones Especiales pero dependían de distintos superiores y que Richard Alfredo López fue aprehendido en su residencia por parte de su superior el ex funcionario Carlos José Rosales, siguiendo instrucciones del Comandante General de la Policía Arape y de la Fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa, quedó probado en el debate con la declaración del ex funcionario de la Policía del estado Portuguesa Carlos José Rosales Juárez, quien expuso: “Lo que puedo recordar fue el día 30 de enero de 2010 a las 10:00, a.m., recibí una llamada al teléfono de la Fiscal Luisa Ismelda para practicar la detención del ciudadano Richard López, se dio la dirección para la cual nos trasladamos con Castellanos Justo y después por Ruza Mejias ( quien falleció), llamamos y nos abrió la puerta una ciudadana que indicaba ser la esposa del ciudadano Richard López quien salió y le hicimos del conocimiento de lo indicado y nos hizo entrega del arma de reglamento una pistola calibre 9mm, Prieto Beretta que me fue solicitada mediante un oficio y cadena de custodia por el Ministerio Público para experticias.” A preguntas contestó: “Para ese momento era Director de Operaciones Especiales de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de la Policía; el fallecido era funcionario de la policía prestado al CICPC; para el momento que fallece estaba en Secretaria Ciudadana; el acusado es funcionario policial primero asignado al Gobernador y después a Seguridad Ciudadana y le pedí que me lo pasara a mi equipo y pasa a Operaciones Especiales; el fallecido estaba a la orden de Castañeda y el acusado a la orden mía..” Testimonio que se corresponde y es coincidente con lo expuesto por Castellano Justo Tomas Enrique, al exponer: “Yo me encontraba para la fecha en el DOE en Seguridad Ciudadana cuando se informó al jefe del DOE Carlos Rosales de un hecho de homicidio del funcionario Abdón Pérez, y la Fiscal Luisa Ismelda dio la orden de aprehensión contra el funcionario Richard Alfredo López, nos constituimos en comisión Carlos Castellanos, Ruza Franger ya fallecido y mi persona y nos fuimos al domicilio del ciudadano, nos atendió una dama y se le informó a Richard López que estaba siendo señalado de homicidio y se le indicó de la aprehensión y él quedó aprehendido y lo llevamos a la Dirección de Policía y se siguió con la investigación y el procedimiento”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal,

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
….omissis…

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Abdón Armando Pérez y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo ( acusado Richard Alfredo López) disparó un arma de fuego manera reiterada al sujeto pasivo ( Abdón Armando Pérez) causándole cinco lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto Rafael Luis Bruzual, quien respecto al Formulario de Registro de Muerte expuso “ El 30 de enero de 2010, se practica autopsia al cadáver de Abdón Pérez, en el que se observan 5 heridas por arma de fuego, dos orificios de entrada en región occipital derecha con tatuaje sin orificio de salida. Orificio de entrada en región fronto temporal derecha, redondeado tatuaje con orificio de salida en arco superciliar izquierda. Orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sexto espacio costal sin orificio de salida, orificio de entrada en brazo derecho tercio superior redondeado tatuaje sin orificio de salida. La causa de la muerte lesión de masa encefálica, corazón, pulmones, esófago, son 5 heridas por arma de fuego en cabeza y tórax”

Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por el ciudadano Wilfredo Medina Gonzales quien respecto a las circunstancias específicas como ocurrió el hecho a preguntas contesto: “…le puso el arma en la parte de atrás de la cabeza; el finao yo lo conozco es como Mandy pero el nombre de él lo vengo sabiendo es aquí en los tribunales pero yo por ahí lo conocía como por Mandy, cuando el finao da la espalda que va a ir a orinar ahí sube otra persona sube con un armamento en la mano, escuché como seis o siete tiros; cuando él le colocó el arma aquí en la cabeza en ese momento venia el otro y ahí le dije Mandy fue donde sonó el plomazo y cayó, ahí mismo eso se regó de plomo…” quedando acreditado con la declaración del experto Juan Ramón Rodríguez quién practicó experticia de trayectoria balística N° 210, de fecha 10 de febrero de 2010, la posición tirador víctima de la que se deduce la actuación sobresegura, reiterativa y hasta de ensañamiento del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, quien a pesar de portar arma no dispuso de tiempo ni de mecanismo alguno para defenderse de la acción directa, dolosa y a traición del sujeto activo, al representar o graficar corporalmente en sala la dinámica corporal e indicó: “ La víctima que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas se encontraba al recibir las heridas en la región occipital derecha sin salida, se encontraba de píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, con disparo de próximo contacto de 02 a 60 centímetros; para el momento de recibir la herida de la región frontal derecha con salida en arco superciliar izquierdo, se encontraba las extremidades inferiores flexionadas (en caída) píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto; para el momento de recibir la herida en el hemotórax izquierdo sexto espacio costal sin salida, se encontraba sobre el asfalto decúbito lateral izquierdo, mientras que el tirador esta de píe, en el cuadrante posterior a nivel de los glúteos de la víctima; para el momento de recibir las heridas del brazo derecho ingresando al tórax en sexto espacio costal, se encontraba de píe, con el tórax girado a la derecha, mientras que el tirador estaba de píe, cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto.” elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima del acusado.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente y así se decide.



PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Richard Alfredo López en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en contra de Abdón Armando Pérez, quedó probada de manera indubitable con la testimonial de Wilfredo Medina Gonzales, quien a preguntas en el debate contestó de manera directa y sentenciosa: “… si la persona que vi disparar es la misma persona que vi en la prueba de reconocimiento ante el tribunal, por cierto cargaba una camisa roja ese día, unos Jean y unos Tom Zailor y una correa marrón que cargaba ese día en la prueba de reconocimiento; esa era la ropa que cargaba el día de la prueba reconocimiento; si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a Abdón Armando Pérez, que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio”. Declaración que se corresponde absolutamente con lo contenido en el acta de reconocimiento de imputado en rueda que fue incorporada por su lectura y que contiene: “… acto seguido se inició el reconocimiento en rueda de individuos siendo organizados los ciudadanos de la siguiente manera: N° 1, Barrada Maiker Cl; 19.337.378, N° 2 Betancourt José Cl: V- 17.880.067 N° 3 De la Hos Eduar Cl: 19.528.669 N° 4 Richard Alfredo López CI 14.614.198 y N° 5 Andrade Yohander Cl 19.757.646; teniendo el ciudadano a reconocer Richard Alfredo López La ubicación en el N° 4 seguidamente el reconocedor Medina González Wilfredo José procede a observar a los ciudadanos a reconocer mencionando el N° 4 como reconocido resultando ser el ciudadano Richard Alfredo López, el reconocedor también manifestó: manifestó: "si es el N° 4; esa era la persona, hasta de perfil lo reconozco cuando estaba llamando a la persona que vende cerveza; si es el más ancho que yo, es él estoy seguro; carga una camisa manga corta roja con rayas blancas, correa marrón, blue Jean prelavado, zapatos Tom zailor"

En este mismo orden de ideas apunta de manera indubitable hacia la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López y corrobora el dicho del testigo presencial Wilfredo Medina Gonzales el resultado positivo de la experticia de determinación de iones de nitrato en las muestras colectadas en las manos del acusado, conforme lo expresado por la experta Zapata Rodríguez Julimar del Valle, al manifestar: “…se trata de dos pin de las regiones dorsales en ambas manos de Richard López y en base al análisis de manera cuantitativa y cualitativa se observó la presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que se llega a la conclusión que tuvo contacto directo con disparos producidos por arma de fuego.”

Afianza la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López la testimonial del ciudadano Pérez Luis Armando quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través del testigo presencial al manifestar:”Will me contó que mi hijo lo había invitado a tomar una cerveza y se dio cuenta que lo venían siguiendo y llegaron a un lugar y se encontraron y gritaron 37, somos los mismos y guardaron las armas; que el hombre le preguntó si era malandro, si estaba armado y él se retiró como a cinco pasos y hablaron como amigos, que Abdón dice que iba a orinar y este (Acusado) le dio los tiros por la espalda y en eso llegó otro y lanzó un tiro y Will salió corriendo y se fue por la montaña y se regresó y vio a mi hijo en el charco de sangre y sale corriendo y le avisa a mi hermana.” Y en este mismo sentido Pérez Derlyng Letzamin, expuso: “… Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó, que en eso que Abdón paró el carro y se bajó a comprar la cerveza en eso fue que Will vio que en una esquina venia una persona armada y que le decía “Mandy Mandy viene armado” y él le apuntó y en eso el otro le gritó somos los mismos y salió y hablaron y en lo que “ Mandy” dio la espalda le disparó, Will corrió al cerro, la montaña; Will dijo que cuando Mandy voltea a orinar el muchacho le dispara y Will sale corriendo y se va por una montaña.; no sé decir cuánto tardó en llegar el CICPC; no revisamos nada, mamá no quiso, mamá no me dejó revisar, no fui a revisar el carro y mamá tampoco; primero llegó la Policía y no hicieron nada y el CICPC habló conmigo en sus términos y habían unas conchas”.

Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado Richard Alfredo López se tiene principalmente de la declaración de un único testigo presencial pero que su dicho ha sido correspondido y coherentemente soportado por las pruebas técnicas realizadas por los expertos del órgano de investigación aportados al debate.


Finalmente corresponde indicar que el acusado en su defensa material hace alusión a antecedentes existentes entre el único testigo Wilfredo Medina González y su persona que guardan relación a una aprehensión realizada por el acusado en su condición de funcionario policial en contra del testigo a quien señaló pertenecía a una banda de distribución de sustancias estupefacientes y que residía en una vivienda de la cual habían sacado a un sujeto que extorsionaba al ciudadano Gobernador del estado, asimismo trajo a colación su desempeño y experiencia como funcionario policial y concluyó realizando objeciones al acto de reconocimiento de imputado en rueda ante el Tribunal de Control en la oportunidad legal en que se ejecutó, argumentos que no modificaron en nada el criterio de culpabilidad en la Juzgadora y menos aún hicieron surgir una duda razonable tomando en consideración que el acusado está provisto de defensa técnica privada desde el inicio de la investigación y dispuso del tiempo y los mecanismos procesales para ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido no se llevó al convencimiento del tribunal de manera objetiva y válida los planteamientos realizados, menos aún puede pretenderse desautorizar el reconocimiento del testigo en rueda de imputados bajo la premisa de que el acusado poseía características físicas distintas a los demás ciudadanos que le acompañaban en la rueda y adicionalmente que los cuatro restantes eran funcionarios policiales, circunstancias que entiende el Tribuna debieron ser alegadas y demostradas en el acto por la Defensa técnica del acusado y controladas por el Juez de Control como garante de la legalidad de un acto de investigación tan determinante como éste, de manera que la documental conserva su incolumidad al haber sido previamente controlada por el órgano jurisdiccional y admitida como medio de prueba, así como debidamente incorporada y concatenada con los demás medios de prueba. Ahora bien, corresponde dejar sentado que el record del acusado como funcionario policial no era el objeto de debate ni incide en la decisión dictada, ya que el juicio estaba estrictamente referido a los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2010 en que falleció el ciudadano Abdón Armando Pérez.


Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus explicaciones fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho al referirse a los mismos planteamientos que realizó el acusado, por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia



PENALIDAD

El artículo 406 del Código Penal establece para el homicidio intencional calificado una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en tal sentido, el Tribunal considera que la pena aplicable por disposición del artículo 37 del Código penal es el término medio, en consecuencia la pena que se impone al acusado Richard Alfredo López es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en artículo 13 del Código Penal.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.



DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano López Richard Alfredo, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.198, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Colombia Norte al lado de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abdón Armando Pérez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual.


Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.


Notifíquese a las partes de la presente publicación dado que se realiza fuera el lapso establecido, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Causa 2U 426-10



La Juez de Juicio No. 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz



La Secretaria

Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 .m. Conste: Secretaria.