REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 8 de abril de 2013
Años: 203° y 154°


Nº 13.-

2U-550-11

JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz
ACUSADO: José Miguel Mujica Robles
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Morillo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso


En fecha 21 de septiembre de 2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano José Miguel Mujica Robles, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1989, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Vieja, casa sin número, a 50 metros del canal de la Urbanización la Calceta, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.492.003 a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.




En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en que se procede conforme al procedimiento abreviado por haberse acordado su prosecución en la audiencia de calificación de flagrancia, el acusado manifestó su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que procedió la ciudadana Juez por principio de favorabilidad a informar al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, acerca de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo: “En fecha 13/02/2011, según se desprende de acta policial de fecha 19-09-2011, de la cédula de identidad V.-16.477.080, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer domingo 18/09/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la unidad radio patrullera P-056, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Titular de la cédula de identidad V16.646.349, se encontraban dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 7, Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, cuando fueron informados que en las adyacencias de la plaza bolívar de esa localidad, específicamente, frente del comercial denominado (BASHA) se encontraba un ciudadano con una arma de fuego, en vista de la situación procedieron a dirigirse al lugar donde visualizaron al imputado Mujica Robles José Miguel, quien portaba adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego de las siguientes características: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm automática, marca Bryco, modelo 48, color plata, con cacha de plástico, serial 918275 en buen estado, y un cargador color negro oxidado, con 6 cartuchos 380mm sin percutir, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntaron que si el arma de fuego la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, quedando detenido preventivamente”.







La Fiscalía del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, calificando jurídicamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso”.


DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Acta policial de fecha 19-09-2011, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PEP) Falencia Palencia Wuillians Yovanny Titular de la cédula de identidad V.-16.477.080, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer domingo 18/09/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera P-056, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Titular de la cédula de identidad V16.646.349, nos encontrábamos dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 7 Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, cuando nos informó el Jefe de la Instalaciones OFIZAGR(PEP) Napoleón Rangel, que había recibido una llamada telefónica de un persona sin identificar, donde informaban que un ciudadano se encontraba en las adyacencias de la plaza bolívar de esta localidad, específicamente, frente del comercial denominado (BASHA) con una presunta arma de fuego, en vista de la situación procedimos a dirigirnos al lugar ante mencionado visualizamos a un ciudadano, la cual al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego de las automática, marca Bryco, modelo 48, color plata, con cacha de plástico, serial 918275 en buen estado, y un cargador color negro oxidado, con 6 cartuchos 380mm sin percutir, en la siguiente situación de inspección al realizarla le 4 preguntamos que si el arma de fuego la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, luego procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano retenido conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco De Miranda", en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ya que se encontraba Incurso en unos de los Delitos (PORTE ILÍCITO) en contra del Estado Venezolano, fue identificado de la siguiente manera amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, MUJICA ROBLES JOSÉ MIGUEL. Titular de la cédula de Identidad V-21.492.003, de 21 años de edad, nacido en fecha: 13/04/1989, Natural de el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Venezolano, soltero. Obrero, Residenciado en el Barrio Madre vieja a 50 metros del canal de la urbanización la calceta, casa sin numero de esta localidad, hijo de los ciudadanos: JOSÉ MUJICA (y) y la ciudadana YOLANDA ROBLES (V) acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, donde le manifesté de los hechos ante expuesto, y el cual manifestó que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, según causa 18-F02-4902-11, para la continuidad del mismo. Es todo"

2.- Registro de cadena de custodia, de fecha 19/09/2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia (CICPC) Guedez Juan Carlos, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare; Evidencias Colectadas: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm automática, marca Bryco, modelo 48, color plata, con cacha de plástico, serial 918275 en buen estado, y un cargador color negro oxidado, con 6 cartuchos 380mm sin percutir.

3.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 19/09/2009, realizada por el funcionario (CICPC) Guedez Juan Carlos, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare; EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador con cuatro balas, una funda para armas de fuego, y un facsímil con características a un arma de fuego tipo revolver, a fin de realizarle experticia de reconocimiento técnico. a-las características del arma de fuego suministrada son: tipo pistola marca Jennings Bryco, calibre 380, lugar de fabricación U.S.A. acabado superficial plateado. diámetro del cañón 9mm, longitud del cañón 10cm. sistema de carga mediante un cargador metálico columna simple, para albergar balas del calibre 380. partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en material sintético color negro, sistema de percusión aguja percutora y disparador, serial 918275 b- un (01) cargador para armas de Fuego tipo Pistola, elaborado en metal con signos físicos de oxidación, sin marca aparente, para depositar balas calibre 380, contentivo de cinco (05) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 380; el cuerpo de las mismas se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante sin percutir. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.- 02.- Las balas arriba descritas, quedan en calidad de deposito en esta unidad, para ser utilizadas en futuras pruebas de disparo; las demás evidencias, se devuelven a la comisión de la Policía local, específicamente al funcionario (pep) Falencia Willians, titular de la cédula de identidad número V.-16.477.080. Es todo.





MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Guedez Juan Carlos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-373, de fecha 19/09/2011, Cursante al folio 08, practicada a: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm automática, marca Bryco, modelo 48, color plata, con cacha de plástico, serial 918275 en buen estado, y un cargador color negro oxidado, con 6 cartuchos 380mm sin percutir; Este testimonio es útil, pertinente necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Público que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm automática, marca Bryco, y la misma, en su estado y uso original, puede causar lesiones; Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

OFICIAL (PEP) Leal Castillo Cristian Arturo Y Oficial (Pep) Palencia Palencia Wuillians Yovanny adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría Francisco de Miranda, donde pueden ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2011, Cursante al folio 01 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/09/2011, cursa a los folios 05 y 06 de la causa; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y publico, y de las cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los funcionarios comprobarán que el día 19/09/2011, practicaron la aprehensión del imputado MUJICA ROBLES JOSÉ MIGUEL teniendo en su poder adherido a su cuerpo 01 un arma de fuego tipo pistola. calibre 380mm automática, marca Bryco. modelo 48. color plata. con cacha de plástico. serial 918275 en buen estado. y un cargador color negro oxidado. con 6 cartuchos 380mm sin percutir.




DOCUMENTALES

Registro De Cadena De Custodia, de fecha 19/09/2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia (CICPC) GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare; Evidencias Colectadas: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm automática, marca Bryco, modelo 48, color plata, con cacha de plástico, serial 918275 en buen estado, y un cargador color negro oxidado, con 6 cartuchos 380mm sin percutir.

Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 19/09/2011, realizada por el funcionario (CICPC) GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Cuerpo de MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: 'un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador con cuatro balas, una funda para armas de fuego, y un facsímil con características a un arma de fuego tipo revolver.




SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano Mujica Robles José Miguel del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Miguel Morillo, quien manifestó “que su defendido deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión formal de los hechos”
.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Mujica Robles José Miguel, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control este Tribunal se constituye debe aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo una reparación simbólica”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Caserío EL Crucero, Municipio Magrego del estado Anzoátegui, lugar donde tiene su domicilio”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de Diez (10) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Mujica Robles José Miguel, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, en el Caserío EL Crucero, Municipio Magrego del estado Anzoátegui, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Caserío, EL Crucero, Municipio Magrego del estado Anzoátegui, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Rafael José Bastidas Guanda, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de DIEZ (10) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado MUJICA ROBLES JOSE MIGUEL, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en una Reparación Simbólica, en el Caserío EL Crucero, Municipio Magrego del estado Anzoátegui, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Caserío, EL Crucero, Municipio Magrego del estado Anzoátegui, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Caserío El Potrerito del Municipio Sucre Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar.