REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de abril de 2013
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1E-1429-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Carlos Luis García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Confinamiento otorgado

Vista la solicitud realizada por el penado GARCÍA CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.728, soltero, estudiante, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-08-1989 y residenciado en el Barrio la Gracianera callejón sin salida, casa sin numero de esta ciudad estado Portuguesa, de que se le conceda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal procede a proveer sobre lo solicitado y en tal sentido se observa:

Consta en autos que el ciudadano GARCÍA CARLOS LUIS se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por sentencia dictada por el tribunal de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la de
--cisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.013.



Consta en autos que conforma la presente causa cómputo por redención de fecha 18 de enero de 2013, en el cual se establece que el penado de autos cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 02 de abril de 2013.

Así mismo riela al folio 125 constancia de Antecedentes Penales del ciudadano GARCÍA CARLOS LUIS, emanado de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con la que se acredita que el precitado ciudadano tiene antecedentes por el delito que cursa en esta causa.

Se encuentra inserta en la presente causa al folio 149, pronunciamiento emitido por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos en donde concluye que el penado GARCÍA CARLOS LUIS ha mantenido durante su tiempo en reclusión buena conducta.

Consta original de constancia de residencia de fecha 03-04-2012, emitida por el Prefecto del Municipio Jiménez del estado Barinas donde se deja constancia de la residencia donde el penado ha manifestado fijará su domicilio que resulta ser Caserío San Antonio Parroquia Cuara, Municipio Jiménez estado Lara.

En relación a la conmutación de la pena por confinamiento establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: Artículo 53. Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte señala además la citada norma que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…omisis.

Ahora bien, se observa que el penado GARCÍA CARLOS LUIS cumple con los requisitos establecidos en la norma sustantiva penal señala up-supra, para optar al confinamiento, pues se evidencia que cumplió con las tres cuartas parte de la pena, no es un persona reincidente en la comisión de algún delito y durante su permanencia en el sitio de reclusión actual ha mantenido una conducta ejemplar, es por ello, que este Tribunal de Ejecución acuerda a su favor la conversión de la pena en confinamiento por lapso que a partir de hoy le falta por cumplir, es decir, seis (6) meses y veinte (20) días, y al aumentarle un tercio de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal resulta: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE DIAS, pena que se extingue el día 12 de julio de 2015. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA al penado GARCÍA CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.728, soltero, estudiante, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-08-1989 y residenciado en el Barrio la Gracianera Callejón sin salida, casa sin numero de esta ciudad estado Portuguesa, quien cumple pena de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se le conceda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal venezolano vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el artículo 474 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Domiciliarse en la dirección indicada en la Constancia de residencia consignada.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Jiménez estado Lara.
3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Por cuanto el penado GARCÍA CARLOS LUIS se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, remitir boleta de libertad y boleta de notificación al mencionado penado quien deberá comparecer de manera inmediata a este tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión así como de las condiciones aquí establecidas.
Una vez levantada el acta señalada se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia de la presente decisión a los siguientes departamentos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a saber: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia, y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Centro Penitenciario de Los Llanos. Líbrese boleta de libertad una vez sea impuesto de las condiciones establecidas en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria


Nina González