REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 25 de abril de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1447-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Efraín Ramón González Camacaro
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Actos Lascivos
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 08-02-2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el caserío Mata de Palma, fundo La Gran Familia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.253, quien fue sentenciado por el delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado Efraín Ramón González Camacaro fue detenido en fecha 14 de agosto de 2010 al 18-08-2010; posteriormente se evidencia que el penado fue detenido el 08-08-2012 hasta la actualidad, por lo que en total ha cumplido de su pena principal OCHO (8) MESES Y VEINTÚN (21) DIAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que el ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años, este tribunal estima siendo la pena impuesta de menor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, y además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y ordena su libertad, e iniciar el trámite necesario a fin de recabar los requisitos de Ley para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así se decide.

Establecido lo anterior se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada contra el ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el caserío Mata de Palma, fundo La Gran Familia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.253 de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a los fines de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de libertad. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Líbrese boleta de libertad.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria

Abg. Nina González.