REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 03 de Abril de 2013.
Años: 202° y 153
N° 02-13
Causa N° 2E-334-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA
Victima: Rafael Jesús Hernández González
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Decisión Redención de la pena por el trabajo

Vista la comunicación Nº 561, que cursa al folio 154 de la Pieza Nº 05 de la presente causa, suscrita por el Director del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa IVAN CORDERO, mediante el cual remite ocho (08) folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.080, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1.986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Cosuelo Espinola y Manuel García, de ocupación Artesano, residenciado en el Barrio El Cambio, Sector Nº 02 de Febrero, Callejon Nº 01, Casa S/N (Casa de la Madre); y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Rafael Jesús Hernández González; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 154 de la Quinta Pieza, solicitud hecha por el Director del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, a favor del penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 156 de la Quinta Pieza, de la presente causa solicitud hecha por el penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, al Director del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, IVAN CORDERO, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.

Cursa al folio 158 de la misma pieza, de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Institución Penitenciaria, donde consta que el penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.024.080, se desempeña en la actividad de MANUELIDADES Y ARTESANIA, desde el 27/12/2.008, hasta la el 25/07/2.011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Cursa al folio 157 de kla misma pieza del expediente en mención, constancia de conducta del penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, emanada de la Junta de Conducta del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 26/07/2.011 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios 159 al 161 copia certificada de acta Nº 4 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 11/03/2.013, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de estudios presentada se tiene que el JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, tiene como Artesano desde el 27/12/2.008 al 25/07/2.011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado JOSE MANUEL GARCIA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.080, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1.986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Cosuelo Espinola y Manuel García, de ocupación Artesano, residenciado en el Barrio El Cambio, Sector Nº 02 de Febrero, Callejon Nº 01, Casa S/N (Casa de la Madre), y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.