REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 03 de Abril de 2.013
Años: 202° y 153°

07-13
Causa N° 2E-204-07
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: NESTOR JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Victima: Alejandro Antonio Becerra.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIODAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Decisión Autorización de Permiso por el lapso de 48 horas.
Visto el Oficio Nº 614 de fecha 20/03/2.013, suscrito por el Penado: NESTOR JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 31/07/1.982, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.191, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolivar, Casa S/, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa; mediante el cual solicita le sea acordado permiso por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se aprecia que el penado NESTOR JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se encuentra cumpliendo la pena de siete (07) años y seis (0’6) meses de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIODAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y a quien le fue otorgada la medida de Regimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 11/06/2.012, con actividad laboral en el Centro de Capacitación Laboral como Obrero en los talleres de dicho Centro Penitenciario, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a saber:
1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena;
2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de Producción de Guanare, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia; 3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de de Producción de Guanare Estado Portuguesa, debiendo acatar las normas de convivencia; 4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;
5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
Ahora bien dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta Magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el articulo 29 y 31 ejusdem, señala la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento.
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la concesión permiso por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, quien va a pernoctar en la siguiente dirección: “Caserio Mesa Alta, Calle Principal, Casa S/N”; al penado: NESTOR JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 31/07/1.982, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.191, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolivar, Casa S/, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde reside su tía Ciudadana Pina Fernández; por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; remítase con oficio copia Certificada del presente auto al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa; notifíquese y líbrese lo conducente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO