REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA berenjena
Berenjena
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.804

DEMANDANTE
DEIBY JONATHAN CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.600.178.
APODERADO JUDICIAL CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.346.

DEMANDADOS RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.833.128 y V.-10.704.393.

MOTIVO PRETENSIÓN DE TRÁNSITO, DAÑOS MATERIALES, EMEREGENTE Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION COVENIMIENTO DE PAGO).
MATERIA. TRÁNSITO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/09/2.010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado Carlos Antonio Colmenares García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 135.346, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Deiby Jonathan Contreras Peña, interpone pretensión de Tránsito, Daños Materiales, Emergentes y Daño Moral contra los ciudadanos Rafael Celestino Hurtado, conductor del vehículo y Antonio José García, propietario del vehículo y responsable solidario, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.833.128 y V.-10.704.393, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente.
Aduce el accionante que en fecha 14/05/2001, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, ocurre un accidente de tránsito en la autopista General José Antonio Páez, con sentido este-oeste, sector Río Caro, a la altura del kilómetros 117, modalidad del accidente colisión entre vehículo, encunetamiento y vuelco, con cuatro personas lesionadas, vehículo Nº 01, marca chevrolet, modelo avalanche; clase camioneta; placas 52VKAM, color plata; conducido por el ciudadano Rafael Celestino Hurtado Guevara; vehículo Nº 02 marca: Ford; modelo: Notch Vack; clase: automóvil; placas: AAG58K, color: blanco, conducido por Deiby Jonathan Contreras Peña, el cual se origino cuando el vehículo Nº 01 circulaba en sentido este-oeste, sector Río Caro, a la altura del kilómetro 117, ocupando el canal izquierdo, su conductor realiza una maniobra lateral de cambio de canal, en función de desplazamiento, e impactando por la parte trasera al vehículo identificado con el Nº 02, proyectándolo en forma perpendicular hacia el lado derecho, fuera de la vía, ocasionando la entrada del vehículo al área verde, posteriormente produciéndose el vuelco respectivo por acción inercial y de fuerza hasta su posición final, resultando cuatro personas heridas, entre ellos un infante, que falleció 4 días después a consecuencia de un edema cerebral severo, trauma craneoencefálico severo, politraumatismos, insuficiencia renal aguda en anuria, quien era hijo del conductor del vehículo Nº 02, todo a consecuencia del exceso de velocidad que indubitablemente éste conducía, y la maniobra realizada, en infracción directa e inmediata de las normas de seguridad obligatorias establecidas en los artículos 249, 251 y 252, numerales 10 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por los hechos anteriormente narrados y dado que no se les ha pagado indemnización alguna por parte de los demandados a su representado, es por lo que demanda y solicita indemnización de daño material y daño emergente en la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), estimo el daño moral en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Así mismo solicitó medida cautelar innominada de embargo de bienes muebles e inmuebles de los demandados, así como también embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de Antonio José García.
Fundamentó su pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte en concordancia con los artículos 864. 865, 585 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de setecientos treinta y siete mil cien bolívares (Bs. 737.100,00), lo que equivale a 11.340 unidades tributarias.
Una vez admitida la demanda en fecha 23/09/2.010, en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, las referidas boletas se libraron en fecha 29/10/2.010.
En fecha 14/07/2.011, el apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Rafael Celestino Hurtado Guevara, debidamente asistido por el profesional del derecho Rubén Darío Hurtado, inscrito en el inpreaobogado bajo el Nº 64.230, presentaron escrito de transacción de la manera siguiente:
Primero: El ciudadano Deiby Jonathan Contreras Peña, pone fin al litigio relacionado con el presente proceso, ambas partes convienen en la presente transacción.
Segundo: El ciudadano Rafael Celestino Hurtado, ofrece como indemnización por los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito ya descrito, un vehículo marca: chevrolet; modelo: sunfire, año: 2.001, color: rojo, tipo: coupe; placa GCA75K, serial de motor 11V318483, serial de carrocería 8Z1D12T11V318483.
Tercero: En su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Deiby Contreras, Dariana Liovera y Flor María Peña de Contreras, en uso de las atribuciones conferidas mediante poder que cursa en autos aceptó el ofrecimiento realizado, así como también manifiesta que nada tiene que reclamar de los conceptos demandados, quedando libre el ciudadano Rafael Celestino Hurtado, por esta obligación, y en cuanto al codemandado Antonio José García desiste del procedimiento y de la acción.
Cuarto: El apoderado judicial de la parte actora, como contraprestación al ofrecimiento de la parte demandada, acuerda liberar, relevar y para siempre eximir a Rafael Hurtado Guevara y Antonio José García, de todos y cualesquiera reclamos, demandas y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, que surjan o se relacionen con el pago de la indemnización relativa a la demanda del año 2.010, expediente Nº 15.804, que motivó el presente juicio que aquí se delata y de cualesquiera otras cantidades que pudiese adeudar, a Deiby Jonathan Contreras Peña y a las ciudadanas Dariana Livera y Flor María Peña de Contreras de acuerdo con los términos de este convenio transaccional. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora declara recibir a su entera y total satisfacción el pago de la indemnización señalada en la cláusula segunda de la presente transacción como pago único y definitivo de las indemnización señalada en la cláusula segunda del presenta acuerdo.
Quinto: Asimismo, el apoderado judicial de los demandantes Deiby Jonathan Contreras Peña, Dariana Liovera y Flor María Peña de Contreras, renuncian formalmente a ejercer cualquier otra acción directa, derivada o conexa con el juicio que se autocompone en este acto.
Sexto: En cuanto a las costas, costos y honorarios profesionales del apoderado de la parte actora serán cancelados por el codemandado Rafael Celestino Hurtado, estimados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que seran entregados en este mismo acto, mediante cheques Nros. 1419130 y 49819131, de la cuenta corriente Nº 0134-0004-14-0043088920, del Banco Banesco de la cuenta del ciudadano Rafael Celestino Hurtado Guevara, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos cada uno.
Séptimo: Solicitaron a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se sirva impartir homologación a la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este acuerdo o con cualquier asunto relacionado los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, Por ultimo pidieron se expidan dos juegos de copias certificadas de la presente transacción, así como del auto de homologación que dicte el tribunal.
Posteriormente en fecha 19/07/2.011 el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación planteada, instó al ciudadano Rafael Celestino Hurtado a consigna el titulo de propiedad del vehículo dado en pago.
En fecha 26/07/2.011 se recibió comisión de citación del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
En referencia al segundo particular del escrito de homologación consignado el tribunal no lo homologa, vista la solicitud hecha al ciudadano Rafael Celestino Hurtado a que consignara el titulo de propiedad del vehiculo ofreció en pago en el escrito de homologación, y que hasta la presente fecha no consta en autos el requerimiento efectuado al referido ciudadano.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho el convenimiento de pago efectuado por las partes, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación, las copias solicitadas se certificaran una vez sean consignados los respectivos fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de abril del año dos mil trece (11/04/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Jessika