REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.979.
DEMANDANTE VICTOR JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.209.383.

APODERADO JUDICIAL JANNY ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.484.

DEMANDADOS AMERICA CRISTINA LINARES PEREZ, GRACIBEL LINARES E HILDA ROSA LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.405.748, 15.349.350 y 8.051.915, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 12/03/2013, este despacho judicial admitió pretensión de fraude procesal incoada por el ciudadano Víctor José Delgado contra la ciudadana America Cristina Linares Pérez, posteriormente el día 04/04/2013, se recibió reforma de la demanda, la cual fue admitida el 11/04/2013, y la pretensión también fue dirigida contra los ciudadanos Hilda Rosa Pérez y Gracibel del Carmen Linares, y se emplazaron a los terceros llamados al Juicio Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), con sede en esta ciudad de Guanare, y al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano Rodrigo Altuve, donde se solicita la nulidad e inexistencia por dolo y/o fraude procesal en el juicio de partición de bienes gananciales y la cosa juzgada aparente derivada del mismo en la causa N° 15.726, llevada por este tribunal, se solicita la nulidad de la aclaratoria protocolizada en la ofician de registro inmobiliario de este municipio el 20/10/2008, también se solicita la nulidad de la compraventa protocolizada en esta misma ofician de registro el 28/01/2009, y otras series de consideraciones que son objeto del juicio principal.
El día 04/04/2013, el actor Víctor José Delgado debidamente asistido por la ciudadana Janny Zambrano, solicita se decrete medida innominada prohibitiva consistente en suspender la fase ejecutiva del juicio de partición seguido bajo la causa N° 15.726, por ante este despacho judicial, donde funge como parte demandante la ciudadana America Cristina Linares Pérez y como parte demandada Víctor Delgado, el cual se encuentra actualmente en fase de remate, habiéndose ya acordado y librado el segundo cartel de remate.
Asimismo alega que se encuentran llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculim un damni.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de analizar la procedencia o improcedencia de las medidas innominadas, en el sentido, de que solicita al Tribunal se suspenda la fase ejecutiva del juicio de partición seguido bajo la causa N° 15.726, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, donde funge como parte demandante la ciudadana America Cristina Linares Pérez y como parte demandada Víctor José Delgado, el cual se encuentra actualmente en fase de remate, habiéndose ya acordado y librado el segundo cartel de remate, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) Periculum in mora
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

2) Fumus boni iuris
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión >.
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.
Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:
...“Artículo 588.-
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

La parte actora ciudadano Víctor José Delgado solicita se decrete medida innominada prohibitiva consistente en suspender la fase ejecutiva del juicio de partición seguido bajo la causa N° 15.726, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, donde funge como parte demandante la ciudadana America Cristina Linares Pérez y como parte demandadA Víctor Delgado, el cual se encuentra actualmente en fase de remate, habiéndose ya acordado y librado el segundo cartel de remate.
La parte actora no acompañó copia simple o certificada de la causa N° 15.726, que es llevado por este despacho judicial, pero sin embargo este órgano jurisdiccional tienen conocimiento de este proceso que se encuentra en la etapa de la subasta de un bien inmueble que fue objeto de partición mediante sentencia definitivamente firme, la cual conoce mediante la figura de la notoriedad judicial.
Actuaciones judiciales éstas que el Tribunal conoce bajo la figura de notoriedad judicial que permite citar a los jueces aquellas sentencias o actuaciones judiciales que no hayan sido traído a los autos o aquellos hechos que conoce en el ejercicio de sus funciones, esta sentencia fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase y postuló lo siguiente:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

Esta figura conocida como la notoriedad judicial permite al juez que esta conociendo de la causa de fraude procesal traer a la causa el contenido de la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional en el juicio de partición de bienes gananciales, la cual quedo definitivamente firme mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 18/07/2011, proceso este que como anteriormente se dijo se encuentra en al fase de subasta de un bien inmueble que no puede ser dividido o fraccionado y la ley concretamente el artículo 1.071 del Código Civil, establece que al no poder dividirse se vende en subasta pública.
El tribunal observa que esa causa distinguida con el N° 15.726, se encuentra en esa fase de subasta o remate de ese bien inmueble que es objeto de partición y que perteneció a la comunidad de gananciales y el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en un principio la ciudadana María del Socorro Pérez le vendió a la ciudadana America Linares este inmueble, posteriormente es hipotecado a Ipasme, después se efectúa una aclaratoria el 20/10/2008, en este última aduce el accionante que se defraudo a la comunidad de gananciales al modificarse y reducirse el lote de terreno de la primera venta y para esa época se encontraba casado con la ciudadana America Cristina Linares Pérez.
Como podemos apreciar, el requisito referido a la infructuosidad del fallo o al peligro potencial de que ese dispositivo pueda quedar disminuido, porque una de las partes integrantes del proceso pueda causar daño a la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, no por falta de celeridad procesal, ya que la administración de justicia ha venido cumpliendo frente al justiciable con la tutela judicial efectiva, sino que como es una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa, el legislador creo una serie de procedimientos o etapas, para que las partes diriman sus conflictos, y estas formas de lugar, modo y tiempo de los actos procesales deben respetarse y ser acogidos por el administrador de justicia, pudiera quedar disminuido si se llegare a llevar a cabo la subasta, si bien es cierto, cualquiera de las partes integrantes de ese juicio de partición puede adquirir la totalidad del inmueble pagándole la cuota parte que le corresponde al otro, sin embargo debemos tramitar este proceso de fraude procesal hasta la fase final para determinar si en los procesos judiciales donde habido sentencia definitivamente firme hubo o no conducta dolosa de las partes que pudiera tipificarse como fraudulenta, en otras palabras, si hubo o no maquinaciones o combinaciones de una de las partes para defraudar a la otra o sorprenderlo en su buena fe, ya sea a beneficio propio o de un tercero, en perjuicio de una de las partes pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando que el fraude procesal puede realizarse en el proceso mismo o fuera de éste.
Como podemos observar de lo anteriormente expuesto, se encuentra demostrado preliminarmente los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, en virtud de que de llevarse a cabo la subasta del bien inmueble que es objeto de partición pudiera quedar disminuido la sentencia definitiva de esta causa, si se llegara a probar los elementos y requisitos de procedencia del fraude procesal, pues ese inmueble fue objeto de varias ventas y de varios procesos judiciales, donde el accionante esta denunciando que hubo fraude procesal, y al encontrarse en al fase de ejecución o de la subasta, pues ya ese inmueble ya fue justipreciado determinando su valor económico y se han publicado los tres carteles de remate, fijándose el día y la hora en que se va a llevar a cabo esa subasta pública que de producirse pudiera causarle un daño o una lesión irreparable al derecho de la accionante, por lo que la idoneidad de esta cautela innominada que tiene finalidad preventiva, en el sentido, que precave la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que ha de dictarse o dicho de otra manera, esta cautela tiene como finalidad de prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva del accionante, por lo cual resulta pertinente y conducente declarar la suspensión temporal de los actos de procedimiento o fase de la causa distinguida con el N° 15.726, es decir, se ordena la suspensión temporal de ese proceso de partición que se encuentra ya fijado para la subasta o venta del inmueble hasta que se decida este proceso de fraude procesal. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) El Tribunal decreta la suspensión temporal de la fase ejecutiva en la causa llevada por este órgano jurisdiccional distinguida con el N° 15.726, donde funge como parte demandante la ciudadana America Cristina Linares Pérez y como parte demandada Víctor Delgado, el cual se encuentra actualmente en fase de remate o subasta pública, habiéndose ya acordado y librado el tercer cartel de venta de subasta pública del objeto de partición, medida innominada que fue solicitada por la parte actora, se acuerda acompañar copia certificada del presente fallo interlocutorio y agregarlo a esa causa distinguida con el N° 15.726.
Se ordena aperturar el cuaderno de medidas.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al once día del mes de abril del año dos mil trece (11/04/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. (Fdo) El Juez. Abg. Rafael Ramírez Medina. (Fdo) La Secretaria, Abg. Jakelin Urquiola.