REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15. 915
DEMANDANTE MIGUEL ARGENIS VISCAYA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.883.

APODERADA JUDICIAL YAJAIRA YOLIMAR TORRES RIVERO Y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.056 y 134.226, respectivamente.

DEMANDADA VISCAYA MUÑOZ JUANA IRIS, VISCAYA MUÑOZ YAMIRIS JOSEFINA Y MUÑOZ YANEIRIS MINNELY, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 17.880.309, 19.757.095, 19.757.096

ABOGADA ASISTENTE CELIA DEL CARMEN MONTERO TRENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.024


DEFESORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.


MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2012, admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano MIGUEL ARGENIS VISCAYA FIGUEREDO, en contra de las ciudadanas JUANA IRIS, YAMIRIS JOSEFINA y YANEIRIS MINNELY VISCAYA MUÑOZ.
Aduce la parte actora, que el día 23 de febrero de 1.985, inicio una unión concubinaria con la cujus ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, unión concubinaria que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, y relaciones sociales que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José calle 04, S/N, de Guanare Estado Portuguesa.
Igualmente, la parte actora alega, que durante su unión estable de hecho, procrearon 3 hijas, de nombres: Juana Iris, Yamiris Josefina y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz, las cuales fueron presentada ante la Oficina de Registro Civil de Guanare Estado Portuguesa.
Que esa relación concubinaria se mantuvo hasta el día del deceso de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, quien fallece el día 24/01/2012, así se desprende del instrumento acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de esta ciudad de Guanare, la cual se anexa en copia marcada con la letra “A”, desde el año 1.985 hasta el momento
La parte actora fundamenta su pretensión, en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda se ordena la citación de las demandadas, la públicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Asimismo, las ciudadanas Juana Iris Viscaya Muñoz, Yamiris Josefina Viscaya Muñoz y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz, el día 11/06/2012, en su carácter de demandadas, asistidas por la profesional del derecho Celia del Carmen Montero Treno, se dan por citadas.
El día 28 de mayo del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos de la cujus ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ o quienes se consideren con derecho en la presente causa, así mismo se designó defensor judicial a los herederos desconocidos a la abogada Zoraida Herrera, el día 02/07/2012 fue notificada, y juramentada con las formalidades de Ley y citada el día 17/07/2012, seguidamente se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, quien fue notificado en fecha 21/11/2012.
En el lapso procesal para promover cuestiones previas o contestar la demanda, en fecha 18/09/2.012, compareció la defensora judicial de los interesados desconocidos, a oponer la cuestión previa, prevista en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo depuesto en el articulo 340 numeral 2 eiusdem, por lo que solicita al actor que subsane voluntariamente el defecto de forma alegado.
Seguidamente, la parte actora por medio de su apoderado judicial Pedro Ramón Añez Guevara, el día 25/09/2.012, comparece por ante este tribunal para subsanar lo alegado por la defensora judicial de los interesados desconocidos.
Así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 04/10/2.012, compareciendo al acto la defensora judicial de los interesados desconocidos, la cual consignó escrito de contestación alegando que en cumplimiento de sus obligaciones, niega, rechaza y contradijo, que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, y el ciudadano Miguel Argenis Viscaya Figueredo, hayan mantenido una relación de hecho con apariencia de concubinato, de manera ininterrumpida. niega, rechaza y contradijo, que el domicilio de ambos haya sido el Barrio san José calle 04, S/N, de Guanare.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento escrito de pruebas, así como también la defensora judicial de los interesados desconocidos.
En el lapso de presentación de informes, compareció el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó dos (02) folio, útil escrito contentivo de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que inicio el 23 de febrero de 1985, una relación estable de hecho, con la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, y que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, producto de esa relación procrearon tres hijas de nombres Juana Iris Viscaya Muñoz, Yamiris Josefina Viscaya Muñoz y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz, que esa relación concubinaria se mantuvo hasta el día 24/01/2012, por el fallecimiento de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ.
Las demandadas no dieron contestación a la demanda.
La defensora judicial de los terceros interesados dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las hijas Juana Iris Viscaya Muñoz, Yamiris Josefina Viscaya Muñoz y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz, partidas inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 115, libro 1, folio 78 de fecha 18/10/2006, marcada con la letra “B”, bajo el Nº 1228, libro 8, folio 11, de fecha 09/06/2008, marcada con la letra “C” y bajo el Nº 801, libro 3, folio 199, de fecha 01/02/2012, marcada con la letra “D”, respectivamente, donde se observa que su padre es MIGUEL ARGENIS VIZCAYA FIGUEREDO y su madre la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ. Este tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de estas hijas, quienes fueron reconocidas por su padre ciudadano MIGUEL ARGENIS VIZCAYA FIGUEREDO y por su madre ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y demandada existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja van a procrear un hijo por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecian y valoran estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre ambas partes. Así se decide.
La parte actora acompaño junto al escrito libelar, Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Barrio San José Sector 8, circuito 0.71, Guanare Estado Portuguesa, marcada con la letra “E”, suscrita por las voceras principales Marivilla y Claribel de Leal, donde se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ARGENIS VISCAYA Y ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, vivieron en unión concubinaria por espacio de 25 años. El Tribunal no aprecia ni valora estas documentales, por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yilber Johan Ramos Montaña y Elsa Oralia Moreno, quienes depusieron que conocen al ciudadano MIGUEL ARGENIS VISCAYA y conocieron a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, que ellos mantuvieron una unión establece y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por mas de 25 años vivieron juntos, que de esa unión concubinaria procrearon tres hijas de nombres Juana Iris Viscaya Muñoz, Yamiris Josefina Viscaya Muñoz y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Yilber Johan Ramos Montaña y Elsa Oralia Moreno,, quienes fueron contestes en enunciar que conocen al ciudadano MIGUEL ARGENIS VISCAYA y conocieron a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, que por mas de 25 años mantuvieron una unión establece y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que procrearon tres hijas de nombres Juana Iris Viscaya Muñoz, Yamiris Josefina Viscaya Muñoz y Yaneiris Minnely Viscaya Muñoz.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos MIGUEL ARGENIS VISCAYA Y ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria desde el día 23/02/1985 y la misma se extinguió por la muerte de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, el día 24/01/2012, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de esta ciudad, bajo el Nº 82, de fecha 26 de enero de año 2012, a causa de hemorragia interna, múltiples herida por arma de fuego, marcada con la letra “A”, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de esta causante. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL ARGENIS VISCAYA Y ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, la cual se inició el día 23 de febrero del año 1985 y se extinguió en fecha 24 de enero del año 2012, por la muerte de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que el ciudadano MIGUEL ARGENIS VISCAYA, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera el esposo de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano MIGUEL ARGENIS VISCAYA FIGUEREDO, en contra de las ciudadanas JUANA IRIS, YAMIRIS JOSEFINA y YANEIRIS MINNELY VISCAYA MUÑOZ, la cual se mantuvo desde el día 23 de Febrero del año 1985, hasta el día 24 de Enero del año 2.012, que se extinguió por la muerte de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUÑOZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (15/04/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,