REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.956
DEMANDANTE MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.012

APODERADOS
JUDICIALES FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 75.022, respectivamente

DEMANDADO HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722,617

ABOGADA
ASISTENTE DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
CAUSA HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA PRETENSION
MATERIA CIVIL

En el presente caso se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, en la cual aduce que el día 10 de octubre del 2.000, inicio relación concubinaria con el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, la cual fue estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que esta termino el 15 de septiembre del 2008.
De esta relación concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Erismar Coromoto Azuaje Rodríguez, y adquirieron una serie de bienes patrimoniales, tales como son. Una vivienda familiar, dos vehículos automotor y el (75%) de la acciones de la compañía anónima denominada Silenciadores la Capital C.A.
Admitida la demanda, se ordeno la citación del demandado quien fue citado por el alguacil de este despacho el día 11/01/2013, y compareció el día 13 de febrero del 2013, conjuntamente con la demandante suspendieron la causa por setenta días continuos.
La parte demandante, había solicitado medida preventiva de embargo sobre las acciones de la compañía Silenciadores la Capital C.A, las cuales fueron declaradas procedentes, y el día 13 de febrero del 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Circuito práctico el embargo preventivo sobre las descritas acciones.

El día 10 de abril del 2013, comparece ante este Tribunal los ciudadanos MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.012, estudiante universitaria domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados Maide Durbraikys Montero León, y Francisco Javier Merlo Villegas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.022 y 105.989, respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 10.425.041 y V- 15.798.102, respectivamente, y del mismo domicilio; y el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722,617, debidamente asistido por la abogada Damaris Méndez De Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864. y titular de la cedula de identidad Nº 5.095.511; quienes expone: ambas partes reconocen en forma libre, voluntaria, sin coacción alguna, y así lo aceptan y queda establecido, que entre ellos existió una relación concubinaria que inicio el día 10 de octubre de 2.000 y finalizo el 15 de septiembre de 2.008, y que durante dicha unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1) un bien inmueble constituido por una vivienda familiar de las siguientes características: tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, y un lavadero, garaje, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 156,97mts2), ubicada en la Urbanización la Comunidad ( hoy Urbanización Rafael Urdaneta), Sector 8, calle 6, casa Nº 08, sector los próceres, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 06; SUR: solar y vivienda Nº 07 de la calle 08, ESTE: vivienda Nº 10 de la calle 06; OSTE: vivienda Nº 06 de la calle 06; tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 2001, bajo el Nº 60, tomo 54 de los libros de autenticaciones, y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2262, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.105 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. 2) un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACAS: A218HJ, SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16F958A44748; SERIAL MOTOR: 5A44748; COLOR VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO. SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTO: 05; NUMERO DE EJES: 02; TARA: 1670. 3) SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES de la Compañía Anónima denominada “SILENCIADORES LA CAPITAL C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el Nº 35, TOMO 1-A. 4) Un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACAS: ADV31P, SERIAL CARROCERIA: 8Z1C516722V311548; SERIAL MOTOR: 72V311548; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO. SEDAN; USO PARTICULAR; tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nº 76, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, el valor de todos los bienes descritos, lo hemos estimado a los efecto del presente acto, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000). Establecido lo anterior, hemos convenio de mutuo y común acuerdo, libres de coacción alguna, y así queda establecido y aceptado, en liquidar la referida comunidad concubinaria, lo cual hacemos en los siguientes términos: respeto del bien identificado en el particular 4, el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, renuncia a favor de la ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000), respeto de los bienes señalados en los puntos 1.2.3, la ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, antes identificada, recibe en este acto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), monto por el cual, renuncia a favor del ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, antes identificados, al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que le corresponde, sobre los bienes identificados, el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, se compromete y obliga, como consecuencia de esta liquidación, a efectuar, en forma inmediata, el traspaso correspondiente del bien señalado en el punto 4, por ante la Notaria Pública respectiva, considerándose pagado y cancelado el precio de la misma con la suscripción del presente acuerdo, no siendo exigible ninguna otra contraprestación por tal concepto. Como corolario de esta liquidación, el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, se constituye en el único y exclusivo propietario del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad sobre los bienes identificados en los puntos 1.2. y 3, (la casa, la camioneta y las acciones), estimados conjuntamente en un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000.00); la ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, se constituye en la única y exclusiva propietaria del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad sobre bien identificado en el punto 4, y recibe como pago por la parte que le corresponde en los bienes identificados en los puntos 1.2 y 3, cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.), lo cual junto con el valor estimado al bien identificado en el punto 4, suma la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.195.000), de esta manera y con las condiciones expresadas queda liquidada definitivamente la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, y así expresamente lo declaramos y aceptamos, en consecuencia, nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición, en virtud de todo lo anterior, la parte demandante MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, manifiesta expresa y e irrevocable que desiste de la acción y del procedimiento, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes declara que nada quedan por reclamarse por ningún concepto ni costas procesales incluyendo honorarios de abogados ya que cada parte pagara a su abogado, por lo que formalmente solicitaran al Tribunal, que en la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, no procederá a condenatorias de costa alguna por ningún concepto.
El Tribunal para proveer observa que ambas partes demandante ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN y demandado ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, reconocen, afirman y acepta que entre ellos existió una relación concubinaria.
Este convenimiento en la pretensión accionada, en el cual se aviene en la pretensión del demandante es un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, pues solo lo puede realizar la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado al establecerse por ambas partes la fecha en que se inicio la relación concubinaria que fue el día 10 de octubre del 2.000, y finalizo el 15 de septiembre del 2.008, ésta es conforme a derecho porque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó la disposición del articulo 77 Constitucional, estableció que en los fallos que deben dictar los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debe establecer la fecha cuando comenzó y la fecha en que se extinguió, que en el caso de marras, las partes afirmaron que esa relación concubinaria era estable y permanente pues comenzó el día 10 de octubre del 2.000, y finalizo el 15 de septiembre del 2.008, se aprecia tal convenimiento de las partes para demostrar el inicio y la extinción de esa relación de hecho. Así se decide.
El Tribunal observa que las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, que la constituye la accionante ciudadana MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN y el accionado ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, en esta pretensión mera declarativa de concubinato, que tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional la declare procedente, pues hubo convenimiento por parte del demandado en reconocer esa existencia, tal como la había plasmado la parte actora en la demanda, establecen un régimen patrimonial de bienes que fomentaron durante la vigencia de esta, derechos patrimoniales que son reconocidos por ambos contrincantes, sin embargo esta causa estaba dirigida era que el Órgano Jurisdiccional declarara la existencia o no de la relación concubinaria, pues se trata de una relación de hecho que debe ser probada y alegada durante las secuelas del juicio.
Este es un requisito esencial que exige el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 767 del Código Civil, que regula el régimen patrimonial de bienes que hayan adquiridos los concubinos durante la vigencia de la relación de hecho conocida como concubinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia anteriormente citada, había establecido que la comunidad de bienes cuando hay vinculo patrimonial primero debe existir declaración judicial o sentencia definitivamente firme, para que proceda después la partición o división de los bienes gananciales, y que en materia de relación concubinaria primero debe establecerse mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la relación concubinaria, para que después proceda la partición.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 04 de julio del 2.006, había establecido que era requisito sine qua non, que primero se estableciera judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria, para proceder a demandar la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, pues es la sentencia definitiva que sirve de instrumento fundamental para el ejercicio de esa pretensión.
Estudiemos el fundamento de esta sentencia.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. “
Del contenido de este fallo dictado por la Sala de Casación Civil se desprende, que en aquel caso que dirimió el Juez de primer grado y el de segundo grado en el fallo que dictaron declararon mediante sentencia la existencia de la comunidad concubinaria, y en el mismo fallo ordenaro el nombramiento del partidor para liquidar esa comunidad concubinaria, el cual era improcedente por incompatibilidad del procedimiento.
En el caso sud judice es diferente porque a pesar que el accionante procedió mediante una pretensión mero declarativa de concubinato, sin embargo una vez citado el demandado, éste convino conjuntamente con la accionante de la existencia de esa relación concubinaria que se inicio el día 10 de octubre del 2.000, y finalizo el día 15 de septiembre del 2.008, pero reconocieron comúnmente la existencia de un patrimonio de bienes concubinario, el cual fue liquidado y adjudicado por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da el visto conforme a derecho, porque seria inoficioso que una de las partes o ambas acudieran mediante la acción procesal ante los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo la partición de bienes concubinario, cuando ambas partes de común acuerdo han manifestado su voluntad y consentimiento para dividir los bienes muebles e inmuebles y acciones conforme a lo expuesto en la diligencia consignada por este Tribunal el día 10 de abril del 2013, quedando expresamente establecido la identificación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria y formalmente liquidado y partido conforme a derecho. Así se decide.
Por cuanto hubo convenimiento en la pretensión mero declarativa de concubinato por parte del demandado este pone fin al juicio y queda liquidado y partido los bienes que conformaron la comunidad concubinaria conforme al escrito consignado el día 10de abril del 2.013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara 1) La existencia de la relación concubinaria que existió entre la demandante MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN y el demandado HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, la cual se inició el día 10 de Octubre del 2.000 y finalizo el 15 de Septiembre del 2.008, 2) Liquidados, divididos y partidos todos los bienes muebles, inmuebles y acciones que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por el cual se homologa el convenimiento que efectuaron las partes el día 10 de Abril del 2.013, por estar ajustado a derecho y conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece (16/04/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m.


Conste,