REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.971
DEMANDANTE MICHELE SPINA CHIOVITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.590

APODERADO JUDICIAL GERARDO ORTEGANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.

DEMANDADO NICOLÁS ANTONIO LOYO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.347.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 06 de febrero del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento incoada por el abogado Gerardo Ortegano, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Michele Spina Chiovitti en contra del ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez.
Alega el apoderado actor que la relación arrendaticia se inicia en fecha 01/01/2004, cuando su representado Michele Spina Chiovitti, le cedió en arrendamiento en forma de documento privado un inmueble de su propiedad al ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez, cuya duración se mantuvo en el periodo comprendido desde el 01/01/2004 hasta la presente fecha, el objeto del contrato recayó en el inmueble destinado a Taller Mecánico y Tornería, ubicado en la Avenida Simón Bolívar vía Acarigua al lado del fondo de comercio Doña Parrilla, local s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Vía Acarigua; Sur: Carretera Vieja Vía Acarigua; Este: Solar de Miguel Morillo y Oeste: Solar y casa de Bonifacio Gallardo.
Las pensiones de arrendamiento fueron fijadas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a cien bolívares fuertes (Bf. 100,00), dichos pagos nunca fueron abonados por el arrendatario ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez.
Alega igualmente que muchas han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero el arrendatario se ha negado reiteradamente a la entrega del mismo. Ante tal actitud ha tratado de notificar el día 16/08/2012 al ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez por comunicado a través de Ipostel, donde groseramente se negó a recibir dicho oficio, por lo que la vía amistosa ha quedado agotada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda al ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez de conformidad con los artículos 33, 34 literal “a”, 38 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También solicita medida de secuestro del inmueble arrendado.
Estima la presente demanda en la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 784.984,19), equivalentes a 8.176,92 U.T.
Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda por el procedimiento breve, se ordena la citación del ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez.
El día 28/02/2013, el Alguacil de este despacho se dirigió a la dirección señalada a los fines de practicar la citación del ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez, quien al imponerle el objeto de la visita, se negó a firma la correspondiente boleta de citación, pero recibió la compulsa. Por lo que el tribunal ordena la notificación del demandado. Posteriormente en fecha 05/03/2013, la Secretaria de este despacho judicial se dirigió a en la Avenida Simón Bolívar vía Acarigua al lado del fondo de comercio Doña Parrilla, local s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le entregó la boleta de notificación al referido ciudadano, la cual fue recibida.
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez, no compareció en ninguna forma de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Del contenido de esta norma adjetiva se desprende, que para que el juez declare la confesión ficta del demandado, debe ocurrir los siguientes supuestos, a saber:
1) Que el demandado a pesar de estar citado, no comparece a dar contestación a la pretensión incoada en su contra dentro del plazo que establezca la ley.
2) Que en la oportunidad procesal determinada, la parte demandada no pruebe nada que lo favorezca.
3) Que la pretensión postulada por el demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la parte actora aduce en el texto de la demanda que inició una relación arrendaticia desde el 01/01/2004, con el ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez, sobre un inmueble destinado a las labores de Taller Mecánico y Tornería fijándose un canon de arrendamiento de cien mil bolívares mensual, los cuales nunca fueron cancelados y que mediante el ejercicio de la pretensión de cumplimiento de contrato o por desalojo del inmueble por falta de pagos del canon de arrendamiento solicita que sea condenada mediante sentencia definitiva, en virtud que el demandado dejó de pagar dos mensualidades consecutivas del arrendamiento, conforme al artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En la oportunidad de admitirse la pretensión accionada el día 06/02/2013, se aplicó el procedimiento breve establecido en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bajo el fundamento que el tercer aparte de las disposiciones transitorias de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos y Viviendas, lo establecía expresamente, hasta tanto se aprobara la ley que regulara la materia.
Una vez admitida la pretensión se ordenó la citación del demandado Nicolás Antonio Loyo Jiménez, y el ciudadano Alguacil de este despacho se traslado el 28/02/2013, a la avenida Simón Bolívar vía Acarigua que esta al lado del Fondo de Comercio denominada Doña Parrilla de esta ciudad de Guanare, donde encontró al demandado y lo impuso del objeto de su visita, negándose a firmar la correspondiente boleta de citación, pero recibió la compulsa. Esta información dada por el Alguacil se ordenó notificar al demandado conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la secretaria de este despacho el día 05/03/2013, y le entregó la boleta de notificación al ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez, en la avenida Simón Bolívar vía Acarigua que esta al lado del Fondo de Comercio denominada Doña Parrilla de esta ciudad de Guanare.
De manera que la parte demandada quedo citada en la presente causa de conformidad con el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al estar citada el demandado para la contestación de la demanda y éste no comparece dentro del lapso establecido y tampoco promueve pruebas que lo beneficien, la ley establece la figura procesal denominada la confesión ficta que esta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece los requisitos para su aplicación.
Por lo tanto, debemos examinar el primer supuesto para su procedencia que se refiere a que el demandado a pesar de estar citado, no comparece a dar contestación a la pretensión incoada en su contra dentro del plazo que establezca la ley.
El demandado Nicolás Antonio Loyo Jiménez, se negó a firmar la boleta de citación el 28/02/2013, la ciudadana secretaria titular de este despacho lo notificó de la declaración del alguacil el día 05/03/2013, por lo tanto, la parte demandada quedo citada para que concurriera al tribunal a ejercer el derecho a la defensa conforme lo estipula el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49 ordinal 1 Constitucional, por lo que se cumplió este primer supuesto.
Examinado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta debemos examinar el segundo supuesto que se refiere a que en la oportunidad procesal determinada, la parte demandada no pruebe nada que lo favorezca.
En el caso de autos, la parte demandada a pesar de estar citada para todos los actos del proceso, no concurrió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la cual esta contenida en la demanda, pero tampoco presentó o promovió dentro de la oportunidad de ley medios probatorios que lo favorecieran o enervara la pretensión, y al no hacerlo, tal inactividad le trae consecuencias graves que lo desfavorece como es la confesión ficta.
Una vez examinado los dos requisitos para la procedencia de la confesión ficta, la ley establece otro supuesto que es que la pretensión incoada por el demandante no sea contraria a derecho, entendiéndose por éste, que no este prohibida por la ley y en el caso de marras, la pretensión postulada no esta prohibida por la ley, porque se trata de cumplimiento de contrato o desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento que la ley tutela en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual contiene el supuesto de hecho, que si el demandado dejare de pagar los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, el demandante podrá solicitarle al órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en este caso, dado o destinado a labores de taller mecánico y tornería, por lo cual, al examinarse la legalidad de la pretensión incoada debe este órgano jurisdiccional declarar la confesión ficta en contra del demandado Nicolás Antonio Loyo Jiménez, por estar conforme los extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su aplicación o procedencia. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de desalojo del inmueble destinado a Taller Mecánico y Tornería, ubicado en la Avenida Simón Bolívar vía Acarigua al lado del fondo de comercio Doña Parrilla, local s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Vía Acarigua; Sur: Carretera Vieja Vía Acarigua; Este: Solar de Miguel Morillo y Oeste: Solar y casa de Bonifacio Gallardo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o Desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Michele Spina Chiovitti en contra del ciudadano Nicolás Antonio Loyo Jiménez. 2) LA CONFESIÓN FICTA del demandado Nicolás Antonio Loyo Jiménez por estar conforme los extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su aplicación o procedencia. En consecuencia, deberá entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial destinado a Taller Mecánico y Tornería, ubicado en la Avenida Simón Bolívar vía Acarigua al lado del fondo de comercio Doña Parrilla, local s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Vía Acarigua; Sur: Carretera Vieja Vía Acarigua; Este: Solar de Miguel Morillo y Oeste: Solar y casa de Bonifacio Gallardo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de abril del año Dos Mil trece (02/04/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



Conste,