REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15. 830
DEMANDANTE NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.725.
APODERADO
JUDICIAL JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.
DEMANDADOS RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARIA ALVARADO Y PASCUAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 8.55.856, 3.195.714 y 8.54689 respectivamente.
DEFESORA JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 101.584.
DEFESORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
MARIA ROSA OROZCO CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.
MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
CAUSA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del 2011, admitió demanda contentiva de pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARIA ALVARADO Y QUINTERO PASCUAL.
Aduce, la parte actora que es propietaria de unas bienhechurias y el terreno donde ellas se construyeron, y que esta conformado por una casa de habitación con paredes de tapia o barra piso de cemento, techo con listones de madera y cubierta de zinc, puertas y ventanas de madera rudimentaria en un área de ciento treinta y un metro cuadrado con sesenta y cinco centímetros ( 131, 65 m2), ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 del barrio “la Peñita” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, anclado bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: solar y casa de Raimundo Alvarado Reina; SUR: solar y casa de Jesús Abreu; ESTE: solar y casa de Cruz Maria Alvarado Reina; OESTE: calle 18, propiedad esta que surge por ser heredera de su padre el ciudadano José Agustín Alvarado Reina, quién falleció el día 29 de agosto de 1.990, según se desprende del instrumento acta de defunción, inserta bajo el Nº 772, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual anexan marcada con la letra “C”, del ciudadano José Agustín Alvarado Reina, al morir deja dicho inmueble a la ciudadana Nelly Maria Pinto de Zavarce, según documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 07 folios 21 al 22, protocolo primero, tercer Trimestre del año 1,978 al igual que la sucesoral Nº GTI/RCO/SA/AS/2.004/520136, cuyos ejemplares acompaña marcado con la letra “B”
Así mismo la parte actora alega, que posteriormente al fallecimiento del cujus, los hermanos del mismo, los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARÍA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.54689, se hicieron cargo del bien descrito, alegando que como eran sobrevivientes le tocaba a ellos administrar todos los bienes dejados, pues los mismo le pertenecían ha ellos, y a los hijos no le correspondía nada, y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan ha que se haga posesión del bien inmueble descrito, y de esa forma privando a la ciudadana NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE, de los derechos que acuerda la Ley, y no queriéndole entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde legalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
Seguidamente, la parte actora aduce, que ha realizado gestiones extrajudiciales con los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARIA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, para que le den su propiedad, y así poder partir y liquidar el inmueble, que le corresponde por herencia dejado por su legitimo padre José Agustín Alvarado Reina, “fallecido”, como lo establece la Ley, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.
Finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda se ordena la citación de los demandados, en fecha 17/ 02/2012, Consta al folio 25, mediante diligencia del Alguacil de este despacho hace devolución de la boleta de citación del demandado junto con la compulsa y su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano CRUZ MARIA ALVARADO, en virtud que acudió hasta la dirección del demandado, donde me entreviste con una persona que se identifico como Rosa López, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.656, quién manifestó que el citado ciudadano era su esposo y el mismo había fallecido hace aproximadamente cuatro años.
Así mismo en fecha 17/ 02/2012, consta al folio 34, mediante diligencia del Alguacil de este despacho hace devolución de la boleta de citación del demandado junto con la compulsa y su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano PASCUAL QUINTERO, en virtud que acudió hasta la dirección del demandado, donde me entreviste con una persona que se identifico como: Rosa López, titular de la cedula d identidad Nº 2.757.656, quién manifestó que el citado ciudadano era su cuñado y el mismo había fallecido hace aproximadamente siete año.
Posteriormente, en fecha 21/02/2011, consta al folio 43, mediante diligencia del Alguacil de este despacho hace devolución de la boleta de citación del demandado junto con la compulsa y su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano RAIMUNDO ALVARADO, en virtud que acudió en diferentes oportunidades, hasta la dirección del demandado, la misma se encontraba cerrada para las diferentes visitas realizadas por lo que se le hizo difícil lograr practicar la misma, así mismo se designó defensor judicial, a la abogada Frahemina Martinez, Abogada en ejercicio, el día 18/07/2012, fue notificada, y juramentada con las formalidades de Ley el día 20/07/2012.
De esta manera, el día 07/06/2011, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos de los cujus CRUZ MARÍA ALVARADO Y PASCUAL QUINTERO o quienes se considere con derecho en la presente causa, así mismo se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada Maria Rosa Orozco Cuevas, el día 23/07/2012, fue notificada, y juramentada con las formalidades de Ley el día 26/07/2012.
Igualmente, el día 28/06/2011, el alguacil de este tribunal consigo recibos de citación firmado por la ciudadana Vivian Yoney Alvarado López, venezolana mayor de edad titular de cedula de identidad Nº 10.051.810, así como también fueron citados en fecha 28/06/2011, los ciudadanos Jeancy Esperanza Alvarado López, titular de cedula de identidad Nº 9.252.453, y Jesús Gregorio Alvarado López, titular de cedula de identidad Nº 9.52.454, en fecha 28/06/2011, en su carácter de herederos del ciudadano CRUZ MARIA ALVARADO.
Así como también, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 04/10/2.012, compareciendo al acto la defensora judicial de los herederos desconocidos, la cual consignó escrito de contestación alegando que hasta la fecha no ha tenido contacto con persona alguna interesada en la presente causa y en cumplimiento de sus obligaciones niega, rechaza y contradijo, tantos los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, absteniéndose de alegar circunstancias propias del juicio que por el desconocimiento de los hechos serian mera especulación.
De esta forma, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 17/10/2012, comparece al acto la abogada Frahemina Martinez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Raimundo Alvarado, lo hace en lo siguientes términos.
Primero: niega, rechaza y contradijo, tantos los hechos como en el derecho lo alegado por la parte accionante.
Segundo: niega, rechaza y contradijo, que al fallecimiento del cujus, José Agustín Alvarado Reina, los tíos de la ciudadana NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE, la hayan privado de los derechos que le asisten no queriéndole entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde.
Tercero: niega, rechaza y contradijo, tantos los hechos como en el derecho toda vez que la parte accionante, pretenda llegar a una liquidación de la cuota parte el terreno y sus bienhechurias ya descrita, cuanto no esta probado en autos que la ciudadana NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE, es la hija legitima del ciudadano José Agustín Alvarado Reina, ya fallecido.
Así como también, estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, el día 05/11/2012, comparece al acto la abogada Frahemina Martinez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RAIMUNDO ALVARADO, lo hace en lo siguientes términos, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito a la contestación a la demanda que riela inserto en autos, e invoca el principio universal de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado.
Asimismo, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el día 05/11/2012, comparece al acto la abogada Maria Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, la cual consignó escrito de pruebas, lo hace en lo siguientes términos, ateniendo al principio de unidad y comunidad d la prueba, promueve y reproduce el merito favorable de los autos contentivos en las actas procesales y ratifica a todo evento el escrito a la contestación a la demanda.
Igualmente, la parte actora mediante su apoderado judicial Joham Eli Quiñones Betancourt, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el día 09/11/2012, lo hace en lo siguientes términos, ratifica en todo y cada una de sus partes los documentos presentados con el libelo de la demanda, promueve nuevo documento marcada con la letra “D”, declaración jurada emanada por el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del año de 1990, donde los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO REINA y CRUZ MARIA ALVARADO, ya identificados, quienes ante el Juez del referido Tribunal declaran libre y voluntariamente que reconocen a la ciudadana Nelly Maria Pinto de Zavarce, como hija natural del fallecido José Agustín Alvarado Reina.
En el lapso de presentación de informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…
El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la demandante NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE aduce en el texto de la demanda que es propietaria legitima de unas bienhechurias, las cuales las identifica con sus linderos y respectivas características ubicada en la calle 18 entre carrera 2 y 3 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por ser hija del causante José Agustín Alvarado Reina y presenta un instrumento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, en la cual evidencia que éste último causante es copropietario de ese inmueble por haberlo adquirido conjuntamente con los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO y CRUZ MARÍA ALVARADO, y al tener esa condición de hija entra como heredera del causante José Agustín Alvarado Reina, según el artículo 822 y 834 del Código Civil, los demandados RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARÍA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO y se libraron las respectivas boletas de citación personal y cuando el alguacil de este despacho acudió a su respectivo domicilio a practicar la citación le informaron que los ciudadanos CRUZ MARÍA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, habían fallecido desde hace varios años, por lo que la parte actora solicitó la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y presento las respectivas actas de defunción de ambos.
Se libraron esos carteles y la boleta de citación de los herederos conocidos de CRUZ MARÍA ALVARADO REINA, ciudadano Jesús Gregorio, Jeancy Esperanza y Vivian Yoney Alvarado López y el fallecido PASCUAL QUINTERO no dejó hijos, todos estos herederos anteriormente nombrados fueron citados personalmente, y Raimundo Alvarado no pudo ser citado personalmente, lo cual se ordenó la citación por carteles.
Consignados los respectivos edictos, se nombró Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano codemandado Raimundo Alvarado en la persona del profesional del derecho Frahemina Martínez, quien fue notificada, juramentada y citada formalmente para la contestación de la demanda, también se notificó, juramentó y se citó a la abogada Margarita Rosa Orozco en la condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de los codemandados CRUZ MARÍA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, quienes ejercieron el derecho a la defensa de estos, mediante la contestación de la demanda.
La defensora judicial de los herederos desconocidos de los codemandados CRUZ MARÍA ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en la demanda.
La defensor judicial Frahemina Martínez en su condición de defensora judicial del codemandado RAIMUNDO ALVARADO opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante en razón de que la misma señala ser propietaria legitima de unas bienhechurias conjuntamente con el terreno donde fueron construidas, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por ser heredera de su padre fallecido José Agustín Alvarado Reina, pero en modo alguno demuestra su cualidad de heredera, a pesar de que corre inserta en los autos Planilla de Declaración Sucesoral, atribuyéndose tal cualidad, pues no esta claro ni mucho menos demostrado que la ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE sea legitima hija del mencionado de cujus. También rechazo, negó y contradijo la demanda por ser totalmente falso lo alegado por el accionante y aduciendo otros hechos que serán examinados en la parte motiva de este fallo.
El tribunal para dictar una sentencia conforme a derecho, la cual garantice a las partes la Tutela Judicial Efectiva, en referencia a que ésta debe ser razonada, motivada y congruente con los hechos expuestos en el texto de la demanda, como las defensas aducidas y alegadas por los demandados, resolviendo cada uno de los hechos controvertidos. En este sentido, se debe efectuar pronunciamiento previo de la defensa aducida por la defensora judicial del codemandado RAIMUNDO ALVARADO, quien alegó la falta de cualidad e interés del accionante, fundamentándola que ésta no tiene la cualidad de heredera del causante, porque esa planilla de liquidación sucesoral no demuestra la filiación paterna y en el documento de propiedad del causante José Agustín Alvarado no menciona que éste le haya transmitido la cuota parte hereditaria.
Es importante destacar y apuntar la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al concepto de esta institución, que a veces es confundida con la legitimatio ad processum o capacidad, referida a quien puede estar en el proceso como parte, ésta no se identifica con el derecho material discutido en juicio, en virtud que una persona puede ser sujeto de la relación jurídica procesal y otras sujeto de la relación jurídica del derecho material.
En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y sin embargo, carece totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve con la sentencia de mérito con una falta de cualidad o legitimación ad causam, e igualmente una persona puede ser parte procesal y sin embargo, carece de capacidad procesal.
En este mismo sentido, expondremos la doctrina y la jurisprudencia venezolana que ha desarrollado sobre la falta de cualidad, a los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...
De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito, por lo cual son dos instituciones jurídicas totalmente distintas.
Ahora bien, en el caso sub judice la pretensión postulada por la demandante se refiere a la partición de bienes hereditarios que dejó el causante José Agustín Alvarado Reina, por tener la condición de heredera por ser hija de éste, al atribuirse un derecho hereditario y un interés de accionar debe probar tales hechos, en este caso la condición de heredera, pues al acudir al proceso como sujeto activo, y como Tutela Judicial Efectiva debe demostrar su legitimación, en otra palabra su cualidad activa que fue definida por el maestro Luis Loreto como la identidad de la persona que se presenta son derecho o un poder jurídico, contra la otra que es el verdadero titular u obligado concreto a quien la ley le concede ese derecho, que se trata de determinar si efectivamente existe esa identidad lógica, en este caso, la persona que aduce la condición de heredero y como es sabido y conocido, si alguien se atribuye ser hijo de algún causante debe presentar la prueba documental pública, que demuestra su condición de hijo o hija, en este caso la partida de nacimiento u otro documento público fehaciente, pertinente y conducente que demuestre la condición de heredero legitimo.
El artículo 822 del Código Civil, establece quienes tienen la condición de heredero en aquellos casos cuando la persona fallece sin dejar testamento que es conocida como ab intestato y el orden de suceder es el que establece la ley, según esta norma:
…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…
Esta norma sustantiva establece el orden y la forma de suceder o en otra palabra quienes son los que tienen la cualidad de heredero, que la podemos distinguir de tres formas: a) Por Parentesco, que debe ser demostrada con la partida de nacimiento; b) Mediante disposición testamentaria, es decir, mediante testamento debidamente protocolizado y c) Mediante una sentencia firme donde se haya declarado con lugar la inquisición de paternidad o maternidad.
El heredero es el sucesor que a aceptado la transmisión patrimonial de la herencia, entendiéndose por ésta última como el patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de herencia mas allá de su muerte gracias a esa transmisión a titulo universal, en el cual el heredero subentra en la misma posición jurídica del de cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones jurídicas patrimoniales.
En el caso de marras, la accionante presenta con la demanda el Acta de Defunción del causante José Agustín Alvarado Reina, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada en el año de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el N° 772, donde se hace constar que el día 31/08/1990, se presentó el ciudadano Héctor José Zavarce Pinto y expuso que José Agustín Alvarado Reina falleció el 29/08/1990, en el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, que era soltera, tipógrafo, natural de esta ciudad y que tenía 86 años y era hijo de Jesús María Alvarado y de Amalia Reina del Alvarado (difuntos) y al morir deja una hija de nombre NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE.
En el derecho venezolano la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico, y debe entenderse esta como la cesación de la funciones vitales del individuo y el medio legal para probarla por excelencia es la partida de defunción, la cual se inserta en el registro civil, órgano que tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios para demostrar su estado y capacidad, en virtud de que esta institución se llevan los libros de las partidas de nacimientos de matrimonio, concubinato, defunción y otros.
El acta de defunción del causante José Agustín Alvarado Reina (folio 18) se inserto en los Libros de Registro Civil de Defunciones en el año 1990, por lo cual es aplicable las reglas o normas contenidas en el Código Civil vigente, pues varias de sus normas fueron derogadas según las disposiciones transitorias derogatorias contenida en la Leu Orgánica de Registro Civil, que fue publicada en la Gaceta Oficial de Republica Bolivariana de Venezuela el 15/09/2009, bajo el N° 32.264, la cual tiene como objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del registro civil y trae una serie de disposiciones legales en cuanto a los datos y hechos que deben inscribirse en el registro civil, así lo desarrolla el artículo 3 de dicha ley:
…“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. la filiación.
6. la adopción
7. la interdicción e inhabilitación.
8. la designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. el estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. la defunción, presunción y declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. la residencia.
13. la rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. la condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Como se puede observar del contenido de esta norma es más amplia, en cuanto a los actos y hechos que deben registrarse o insertarse en el Registro Civil que las disposiciones que contiene el Código Civil Venezolano, porque se insertaban en los libros los nacimientos, defunciones y matrimonios y no existían los libros de concubinato, interdicción y otros.
Sin embargo tenemos que aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en virtud que el ciudadano José Agustín Alvarado Reina falleció en el año 1990, en este sentido, el artículo 477 establece lo siguiente:
…“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”…
Esta norma sustantiva establece todas las características o requisitos que debe contener la partida de defunción, las cuales se encuentran debidamente insertas en el acto de presentación, aviso o notificación del fallecimiento del ciudadano José Agustín Alvarado Reina, que realiza el ciudadano José Zavarce Pinto, que todos estos datos deben tenerse como auténticos, salvo que exista prueba en contrario, así lo preceptúa el artículo 457 eiusdem:
…“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”…
De manera que el propio Código Civil además de establecer cuales son los actos y hechos que deben expresarse en el acta de defunción, también nos indica el efecto del contenido de los actos civiles registrados, lo cual tiene el carácter de autentico, salvo disposición especial o prueba en contrario.
En este sentido, la defensora judicial opuso la falta de cualidad e interés de la accionante para incoar la pretensión de partición de bienes hereditarios, imputándole que ésta no es hija reconocida del causante José Agustín Alvarado Reina, quien es copropietario del bien inmueble que se encuentra en estado de comunidad y es objeto de partición.
El tribunal observa que esa acta de defunción a pesar de tener el carácter de autentico, en cuanto a la autoridad que la expidió, a la persona que falleció el día, el mes y el año y los datos de su padre y madre, sin embargo el funcionario dejó constancia por expresarlo el presentante ciudadano José Zavarce Pinto, le manifestó que al fallecer el ciudadano José Agustín Alvarado Reina, al morir deja una hija de nombre NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE, la cual no lleva el primer apellido del causante, como tampoco presento en esta instancia la partida de nacimiento, pues sabemos que para tener la condición de heredero de alguna persona fallecida la prueba elemental es la partida de nacimiento que sirve para demostrar la filiación materna y paterna, según el artículo 459, 464, 465, 466, 467 y siguientes del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
…“ Artículo 459. En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 464. Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.
Artículo 465. La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466. La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las
partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.
Artículo 467. Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.”…
Todos estos requisitos determinan la prueba de la filiación para aquellos casos en que alguna de las partes vayan a contraer matrimonio y carezcan de partida de nacimiento, sin embargo por ser la prueba por excelencia para determinar la filiación materna y paterna es la partida de nacimiento, según lo disponen los artículos 464, 465, 466, 467 y siguientes del Código Civil, que disponen que la presentación deberá hacerse a la primera autoridad civil de la parroquia o el municipio de los 20 días siguientes, que esta declaración de nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos, puede ser también por el medico cirujano o la partera o el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento, y si el nacimiento proviene del matrimonio, debe presentarse el acta de matrimonio y si proviene de una unión no matrimonial esta partida de nacimiento no designará al padre, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido y si ese reconocimiento se hiciere posteriormente al registro de la partida de nacimiento se hará en el libro de registro del nacimiento que contendrá una serie de datos tales como son nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil y esa acta será firmada por el secretario o el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento si esta se encontrare en sus archivos.
Este reconocimiento voluntario también se puede realizar mediante otros mecanismos, actos o hechos que realice la persona que haga el reconocimiento, ya sea cuando contraiga matrimonio en esa misma acta se podrá hacer el reconocimiento voluntario de los hijos, o en el testamento el cual debe ser autentico o en los decretos de adopción, todos estos son mecanismos supletorios al reconocimiento del hijo que se hace al momento de levantar o insertar la partida de nacimiento.
En el acta de defunción que consignó la accionante no esta demostrado que el reconocimiento voluntario de la paternidad del causante José Agustín Alvarado Reina, la hayan realizado los siguientes sujetos que a continuación se van a describir, porque consta en la ley quienes son las personas legitimadas para efectuar reconocimiento de paternidad, una vez que haya fallecido el padre.
Las personas que pueden hacer el reconocimiento voluntario en la filiación paterna, lo puede hacer el propio padre, un apoderado especial de éste, el médico cirujano, la partera, el jefe de la casa donde el nacimiento haya ocurrido, según el artículo 465 del Código Civil, pero también lo pueden hacer los ascendientes del padre fallecido, según los artículos 209 y 224 eiusdem, los cuales preceptúan:
…“Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 224. En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”…
En el presente caso, cuando el ciudadano Héctor José Zavarce Pïnto, manifestó a la autoridad del Registro Civil que la ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE era hija del causante José Agustín Alvarado Reina, no tenía facultad para efectuar ese reconocimiento voluntario, en virtud que los artículos 209 y 224 del Código Civil, de manera expresa y tajante señala quienes son las personas o sujetos de derecho legitimados para realizar ese reconocimiento a posteriori o después de la muerte del padre, en este caso la norma nos indica que en caso de muerte del padre, el reconocimiento de la filiación paterna puede ser hecho por el ascendiente o ascendiente sobreviviente de una u otra línea del grado más próximo que concurra a la herencia, y éste ciudadano no es el padre ni el hijo del causante José Agustín Alvarado Reina para realizar ese reconocimiento, sin embargo la accionante en el lapso de promoción de pruebas promovió un instrumento público donde los demandados RAIMUNDO ALVARADO REINA Y CRUZ MARÍA ALVARADO REINA en su condición de hermanos del difunto José Agustín Alvarado Reina reconocen voluntariamente que la ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE es hija del causante José Agustín Alvarado Reina y al haber efectuado ese reconocimiento de los hermanos del causante el mismo tiene pleno efecto jurídico en este proceso para que esta ciudadana ejerza la pretensión de partición por tener la condición de heredera legitima y por haber sido reconocida por los hermanos del causante como hija del José Agustín Alvarado Reina. Así se decide.
Este instrumento del reconocimiento efectuado por los DEMANDADOS RAIMUNDO ALVARADO REINA Y CRUZ MARÍA ALVARADO REINA, fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10/10/1990, el cual quedo anotado bajo el N° 734, folio 4 frente al 5 frente, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones que llevaba ese tribunal, el mismo produce todos los efectos legales y jurídicos para que la ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE ejerza la Pretensión de partición de bienes hereditarios, porque para esa fecha del reconocimiento que fue el 10/10/1990, ya su padre José Agustín Alvarado Reina había fallecido el día 29/08/1990, según la norma de los artículos 209 y 224 del Código Civil, el reconocimiento lo pueden realizar los ascendientes, es decir, los padres o las madres, pero consta del acta de defunción de los padres del causante José Agustín Alvarado Reina, quien era hijo del causante José María Alvarado y Amalia Reina de Alvarado ya habían fallecido y al haber fallecido éstos están facultados para efectuar el reconocimiento voluntario post mortem la línea del grado mas próximo que concurren a la herencia, en este caso los hermanos del causante José Agustín Alvarado Reina, como lo son RAIMUNDO ALVARADO REINA Y CRUZ MARÍA ALVARADO REINA, facultados expresamente por la citada norma para efectuar el reconocimiento post mortem de la ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE, quien es hija del causante José Agustín Alvarado Reina, y al ser hija de éste tiene legitimación activa e interés jurídico para ejercer la pretensión de partición. Así se decide.
Al haberse establecido en este fallo que la demandante NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE es hija reconocida del causante José Agustín Alvarado Reina, la ley le atribuye la condición de heredero, pues el artículo 822 del Código Civil establece que al fallecer el padre lo suceden en la herencia sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, y al estar demostrada su condición de heredera debe declararse procedente la pretensión de partición del bien inmueble de las siguientes características una casa de habitación con paredes de tapia o barra piso de cemento, techo con listones de madera y cubierta de zinc, puertas y ventanas de madera rudimentaria en un área de ciento treinta y un metro cuadrado con sesenta y cinco centímetros ( 131, 65 m2), ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 del barrio “la Peñita” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, anclado bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Raimundo Alvarado Reina; SUR: Solar y casa de Jesús Abreu; ESTE: Solar y casa de Cruz María Alvarado Reina; OESTE: calle 18; el cual se encuentra en comunidad con los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO REINA, CRUZ MARÍA ALVARADO REINA Y PASCUAL QUINTERO, estos dos últimos fallecieron según acta de defunción los días 16/06/2006 y 29/12/1994, que se aprecian para demostrar la muerte de estos causantes, y quedaron como herederos del causante CRUZ MARÍA ALVARADO REINA los ciudadanos Rosa López, quien era esposa, Jesús Gregorio, Jeancy Esperanza y Vivian Yoney Alvarado López, hijos del causante CRUZ MARÍA ALVARADO REINA, heredan y son copropietarios de un veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble objeto de partición.
La ciudadana NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE heredera y es copropietaria del veinticinco por ciento (25%) del valor de ese inmueble.
El ciudadano RAIMUNDO ALVARADO es copropietario y le pertenece un veinticinco por ciento (25%) del referido bien inmueble.
A PASCUAL QUINTERO igualmente es copropietario y le corresponde un veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble objeto de partición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de partición de bienes hereditarios incoada por la ciudadana NELLY MARIA PINTO DE ZAVARCE en su condición de hija reconocida del causante José Agustín Alvarado Reina, contra de los ciudadanos RAIMUNDO ALVARADO, CRUZ MARIA ALVARADO Y QUINTERO PASCUAL, los dos últimos fallecieron y el segundo de los demandados dejó como herederos a los ciudadanos Rosa López, Jesús Gregorio Alvarado López, Jeancy Esperanza Alvarado López y Vivian Yoney Alvarado López, y se ordena la partición del siguiente bien inmueble una casa de habitación con paredes de tapia o barra piso de cemento, techo con listones de madera y cubierta de zinc, puertas y ventanas de madera rudimentaria en un área de ciento treinta y un metro cuadrado con sesenta y cinco centímetros (131, 65 m2), ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 del barrio “la Peñita” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, anclado bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Raimundo Alvarado Reina; SUR: Solar y casa de Jesús Abreu; ESTE: Solar y casa de Cruz María Alvarado Reina; OESTE: calle 18; según documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folios 17 al 20, protocolo primero, tomo primero, tercer Trimestre del año 1.978. Correspondiéndole a NELLY MARÍA PINTO DE ZAVARCE un veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble objeto de partición, igual que a RAIMUNDO ALVARADO y PASCUAL QUINTERO, y a la coheredera Rosa López viuda de Alvarado, le corresponde un dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) y a los coherederos Jesús Gregorio Alvarado López, Jeancy Esperanza Alvarado López y Vivian Yoney Alvarado López, le corresponde un seis con veinticinco por ciento (6,25%), sobre el referido bien inmueble.
2) Se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (22/04/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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