REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.988
DEMANDANTES JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ, SAMIRA SARKIS HERNÁNDEZ, LUISA MILAGRO SARKIS HERNÁNDEZ e HILCIA COROMOTO HERNÁNDEZ DE SARKIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.722.541, 12.238.331,

APODERADO JUDICIAL RAMON ALEXIS CORREDOR ANGULO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.720.

DEMANDADO JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.347.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 15 de abril del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se recibió demanda contentiva de pretensión de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández, la primera actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Luisa Milagro Sarkis Hernández e Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis en contra del ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, a los fines de que rinda cuentas sobre la administración del acervo hereditario dejado por el causante Habib Barbara Sarkis y sobre los bienes gananciales correspondientes a la ciudadana Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis .
El acervo hereditario dejado por el causante son:
a) Bienes Inmuebles
1.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total correspondiente al 16,50% aproximadamente de los derechos y acciones hereditarios del predio rural denominado La Gomera, porcentaje éste que equivale a un lote de tierra de trescientos veinticuatro hectáreas con treinta y un áreas (324,1 Has), ubicado en el Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total del un inmueble formado por una casa quinta y el terreno propio donde está construida, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco, ubicado en el Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, la parcela esta distinguida con el N° 46, Avenida 3, entre calles 1 y 2, tiene una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2).

b) Bienes Muebles
1.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet; Año: 1984; Color: Azul y blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Carrocería: DCCD14EV211314; Serial del Motor: DEV21114, perteneciente a la cónyuge del causante según titulo de propiedad del vehículos automotores N° DCCD14EV211314-01-01, Autorización: N° 332ECV061.
2.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: L.T.D; Color: Verde y amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: PAO150; serial de carrocería: AJ64SR22611; Serial del motor: V-8.
3.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Color: Amarillo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, Serial del Motor: 3183245501; Placa: 988PAH; Serial de Carrocería: T8226405; perteneciente al causante según titulo de propiedad de vehículo N° T8226405-01-01 de fecha 30/10/1986.
4.) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Conquistador: Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Placa: MCB31G; Serial del Motor: 8CIL; perteneciente al causante según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, Tomo 66, de fecha 31/10/2003.
5.) El cincuenta por ciento (50%) del saldo total de la Cuenta Corriente N° 0114-0351-43-3510029061, que el causante tenía en el Banco Caribe Agencia Guanare, saldo total: Bs. 241.867,79; El 50%. Bs. 120.933,90.
6.) El cincuenta por ciento (50%) del saldo total de la Cuenta de Ahorros N° 0114-0351-41-3518000259, que el causante tenía en el Banco Caribe Agencia Guanare, saldo total: Bs. 1.392.926,60; El 50%. Bs. 696.46,30.
7.) El cincuenta por ciento (50%) del saldo total de la Cuenta Corriente N° 0105-0059-1210-59253747, que el causante tenía en el Banco Mercantil Agencia Guanare, saldo total: Bs. 24.199,17; El 50%. Bs. 162.099,59.

c) Bienes que no fueron declarados por ante el Seniat:
Maquinarias Agrícolas:
1.) Diez (10) tractores, marca: Jhonn Deere.
2.) Tres (3) Sembradora.
3.) Una (01) Asperjadora de Tractor.
4.) Herramientas tipo llave para reparación de maquinarias.
5.) Rolos de Hierro.
6.) Una (01) Gandolita.
7.) Un (01) tanque de agua.
8.) Un (01) tanque de Gasoil.
9.) Una (01) bomba eléctrica.
10.) Dos (02) compresores grandes.
11.) Un (01) Hidroyet para el lavado de las maquinarias.
12.) Una (01 señorita para elevar los motores.

Alegan que el ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, fue el administrador del acervo hereditario dejado por el causante Habib Barbara Sarkis y de los bienes gananciales correspondiente la ciudadana Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, cualidad que según se evidencia en Poder Especial de Disposición y Administración otorgado por las ciudadanas Josefina Sarkis Hernández, Samira Sarkis Hernández, Luisa Milagro Sarkis Hernández e Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, en fecha 06/06/2007, documento que quedo inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Protocolo Tercero; folio 66, Tomo 66, el cual anexa marcado “M”.
Asimismo alegan que desde ese entonces no tienen acceso a las cuentas de la unidad de producción, que desconocen los pormenores administrativos de la misma y por cuanto las relaciones familiares con el ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, está extremadamente deteriorada, tampoco conocen el destino de lo que se produjo, cultivos y cosechas de maíz, pasto y sorgo, además de las pérdidas que arrojo el uso indiscriminado de vehículos, tractores y equipos.
Por otro lado, al demandado le fue otorgado un crédito bancario por Mercantil C.A., Banco Universal, donde el mencionado ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, actúa en nombre propio y en representación de las demandantes, por el monto de Bs. 500.000,00 y cuya hipoteca en 1er grado versa sobre la Finca La Libanesa bien común entre los coherederos, dicho crédito tenía como objetivo la compra de 121,62 has de la sucesión Habib Barbara Sarkis, pero no fue cumplido y desconocen el paradero de dichos fondos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandan al ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, a los fines de que rinda cuentas sobre la administración del acervo hereditario dejado por el causante, y sobre los bienes gananciales correspondientes a la ciudadana Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, a saber: cosechas de maiz, sorgo y pasto, crédito bancario, tractores y equipos utilizados en la siembra de pasto, maíz y sorgo que produjo la finca los cuales son cultivos anuales.
Solicitan medidas preventivas sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Anexa una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de una pretensión que en nuestro derecho procesal se denomina rendición de cuentas, la cual interponen las ciudadanas Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de las ciudadanas Luisa Milagros Sarkis Hernández e Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, formalmente asistidas del abogado Ramón Alexis Corredor contra el ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, en la cual aducen que todos son únicos y universales herederos del causante Habib Barbara Sarkis, promoviendo la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, donde este deja una serie de bienes patrimoniales que se encuentran identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y la pretensión postulada se enmarca en que los demandantes otorgaron un instrumento poder general de administración y disposición al demandado Joseph Antonio Sarkis Hernández, para que administrara los bienes dejados por el causante Habib Barbara Sarkis, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Guanare, teniendo ampliamente las facultades para hacer cualquier clase de operación inclusive las de comprar, gravar, enajenar, sobre parte o la totalidad de los bienes del causante, pudiendo cancelar deudas, firmar todos los documentos privados o públicos relacionados con dichas operaciones, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, endosar titulo de créditos, efectuar pagos, así como ejercer todas las acciones correspondientes.
Estos instrumentos poderes fueron protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 06/06/2007, quedando anotado bajo el N° 18, folios 66 al 67, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007.
Ahora bien, del texto de la demanda se desprende que la rendición de cuentas postulada por los demandantes la solicita en primer lugar, la administración sobre cultivos de maíz, sorgo y pasto en dicho predio rural comprendido desde el 06/06/2007(fecha en que le fue otorgado poder de administración y disposición) hasta el 14/06/2012, (fecha de la venta del lote del terreno), ya que el ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, a pesar de las revocatorias de poder hecha por nosotras, Luisa Milagro Sarkis Hernández, en fecha 08 de agosto de 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, documento que queda registrado bajo el N° 42, folio 548, Tomo 17, documento que agregamos signado con la letra “P”; Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández, en el 1er Trimestre del año 2009, quedo registrado en el Protocolo 3°, bajo el N° 5, Folio 8 al 9, que añadimos suscrito con la letra “Q” y Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, de fecha 10 de noviembre del 2010, 45 folio, 246 del Tomo 27 y que adjunto a la presente marcado con la letra “R”, ha mantenido arbitrariamente negocios que siguieron afectando el patrimonio de las ciudadanas ya suficientemente mencionadas y con el objetivo de aportar pruebas fehacientes y contundentes de lo que se nos adeuda, solicitamos respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 433 ejusdem, de las pruebas por escrito y en consecuencia solicita a este tribunal: oficie a las oficinas de la asociación de cultivadores de algodón (ANCA), a los fines de que se les expida guia de recepción de ventas o financiamiento para cosechas al demandado sobre el lote de terreno antes mencionado, ya que intentamos obtener dicha información que aun gozando de los mismos derechos de nuestro hermano como coherederas, se nos fue negada tal información.
En segundo lugar solicitan: Sobre el resto de los bienes hereditarios antes mencionado, tanto los que fueron insertos en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones (Forma 32), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como los que fueron excluidos de forma fraudulenta de esta por nuestro hermano Joseph Antonio Sarkis Hernández, supra identificado, desde el 25 de Abril 2007 (fecha en que fallece el causante), hasta la presente fecha.
En tercer lugar solicita: Sobre los bienes gananciales correspondientes a la ciudadana Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, antes identificada y cualidad suficientemente acreditada en acta de matrimonio que anexo a la presente como ya dije con la letra “E”.
En cuarto lugar: Sobre los frutos, utilidades e intereses que le genero el Crédito Bancario ya mencionado y cuyo documento anexo a la presente como ya dije marcado con la letra “Ñ”, otorgado Mercantil C.A., Banco Universal por el monto de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), cuenta corriente N° 1059-27663-1, y cuya hipoteca en 1er grado versa sobre la Finca La Libanesa, bien común entre nosotros los coherederos, dicho credito tenía como objetivo la compra de 121,65 Has de la sucesión Habib Barbara Sarkis pero no fue cumplido y desconocemos el paradero de dichos fondos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos contenidos en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titilo II, Capitulo VI, del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 45 ejusdem y en consecuencia solicitamos a este tribunal intime al demandando ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, ya identificado para que presente las cuentas de su gestión como administrador de los bienes comunitarios plenamente identificados en este libelo de demanda.
Ahora bien, del contenido de esta pretensión procesal extraemos por un lado los accionantes piden rendición de cuentas de la administración sobre cultivos de maíz, sorgo y pasto en un predio rural, que comprende los períodos del 06/06/2007 hasta el 14/06/2012, y por otro lado, solicita la rendición de cuentas sobre el resto de los bienes hereditarios a que se contrae la declaración sobre sucesiones dejadas por el causante Habib Barbara Sarkis y, solicita la rendición de las cuentas sobre los bienes gananciales correspondientes a la ciudadana Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis, igualmente pide la rendición de cuentas sobre los frutos, utilidades e intereses que generó un crédito bancario otorgado por el Banco Mercantil C.A., y sobre el cual recayó una garantía hipotecaria de primer grado sobre una finca agrícola que pertenece a todos los herederos y ese crédito tenía como objetivo la compra de 121,65 Has.
Como podemos observar la pretensión ejercida por los demandantes se refiere a la regulación de controversia ,que tiene por objeto la rendición de cuentas de bienes y derechos referidos a la actividad agrícola o agraria, derivados de un contrato o instrumento poder que le fue otorgado a favor del demandado ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, en el cual tenía las facultades de administración y disposición de una serie de bienes dejados por el causante Habib Barbara Sarkis, que el pertenece en propiedad a todos los herederos que otorgaron ese instrumento poder.
Cuando se otorga un mandato poder a determinada persona para la realización de una serie de actos, de simple gestión de administración o de disposición, estos actos envuelven la percepción de rentas, frutos, agrarios y civiles, dividendos, intereses, créditos u otros bienes que pueden ser administrados con la enajenación, gravamen, de acuerdo a la amplitud del instrumento poder que se haya otorgado para la gestión, quedando obligado el administrador de rendir cuentas a sus representados o mandantes, por los actos que realiza en su nombre y representación, esta obligación de rendir cuentas, el administrador la puede realizar voluntariamente y para el caso de negarse a realizarla o a rendirla surge el derecho para el representado o mandante a exigirla judicialmente, que en nuestro Código de Procedimiento Civil esta figura procesal se encuentra regulado en los artículos 673 consecutivamente al 689, este primer articulo dispone una serie de supuestos de hechos, como también cuales son los sujetos pasivos legitimados para rendir cuentas, y le indica al órgano jurisdiccional representado por la persona física del Juez, la forma y manera de cómo debe llevarse a cabo la intimación para que el demandado rinda las cuentas, garantizándosele la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pero siempre que se ejerza una pretensión ante los órganos jurisdiccionales se debe examinar si éste tiene facultad, poder o competencia para conocer de esa pretensión, pues no todos los jueces tienen competencia por la materia, por el territorio o la cuantía, pero siempre tendrá jurisdicción. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”…

Esta norma nos indica que el Juez debe examinar si efectivamente tiene competencia por la materia, de acuerdo a la naturaleza discutida, que según el criterio de la jurisprudencia patria hay dos criterios para determinarla, a saber:
…“a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.”… Sentencia SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. N° 92-0175; O.P.T. 1993, N° 4, pág. 259.

De manera que la competencia por la materia se determina de acuerdo al objeto o relación jurídica de la controversia, porque hay ciertas relaciones jurídicas que no corresponden al juez ordinario civil, entendiéndose éste en forma amplia, pues existen competencias especiales que están determinadas en la ley o disposiciones legales que la regulan, tales como son la Ley de Transporte Terrestre, la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cada una de estas leyes regula su propia competencia para decidir la causa que sean objetos de controversia.
En el caso de marras, nos encontramos que es objeto de controversia lo constituye la administración de una serie de cultivos tales como son maíz, sorgo y pasto, y además la compra de un lote de terreno o predio rústico de 121,65 Has, según se desprende del texto de la demanda.
Esta materia que se discute esta contenida en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que las controversias o causas que se susciten con motivos de actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la competencia agraria y conocerán los Juzgados de Primera Instancia Agrario, a tales efectos, la ley especial consagra lo siguiente:
…“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”…

Los demandantes ejercen la pretensión de rendición de cuentas referido a una serie de cultivos o plantaciones de maíz, sorgo y pasto, sembrada en un predio rural y además solicita rendición de cuentas sobre la compra de un predio rústico de 121,65 Has, y por esa obligación crediticia se hipoteco una finca o predio rústico denominada La Libanesa, tales pretensiones indudablemente corresponden a la materia especial agraria, pues el objeto de la pretensión recae sobre la rendición de cuenta sobre esas actividades agrícolas y agrarias que realizo el demandado Joseph Antonio Sarkis Hernández, y así lo ha venido sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24/09/2009, caso José Muguessa Alfaro y otro contra Yovanny Rafael Román Ratia y otros, en la cual dirimió un conflicto de competencia presentado entre tribunales ordinarios civiles y tribunales ordinarios agrarios, y en la misma estableció:

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el presente conflicto deriva de la necesidad de dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa.


La Sala de Casación Social, en sentencia N° 912 de fecha 05 de agosto de 2004, caso Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo, en relación a la competencia agraria estableció el siguiente criterio:

…“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural , indistintamente …”
Como puede observarse de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se aprecia en primer término, que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
En segundo termino, puede advertirse, que como complemento de lo anteriormente señalado, para determinar la competencia de los tribunales agrarios, es necesario considerar que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano…

Como podemos observar siempre que se habla de competencia, se esta refiriendo a la competencia jurisdiccional, que es la facultad que tienen los Jueces Ordinarios y Especiales de Administrar Justicia a todos los que acuden a los Tribunales.
La competencia que establece por la materia la Ley Especial Agraria, no es taxativa, ni tiene carácter restrictivo, ya que pueden presentarse otros casos similares diferentes a lo establecido en las normas anteriormente citadas, que debe ser estudiados por el operador de justicia, que en el caso concreto, los hechos afirmados por los actores en la demanda como documento fundamental que da inicio al proceso se desprende que la pretensión postulada tiene por objeto la rendición de cuentas por el ejercicio de actividades agrícolas y agrarias, y al tener estas características indudablemente que la competencia para conocer de esta pretensión o de este juicio de rendición de cuenta es el Tribunal de Primera Instancia Agraria por se el Juez natural, a la que se contrae el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Del contenido de esta norma suprema que debe ser acatada por todos los Órganos Administrador de Justicia, pues constituye una garantía procesal Constitucional que debe ser aplicada en todas las actuaciones judiciales, bajo el principio que todo ciudadano debe ser juzgado por Jueces naturales en las competencias ordinarias o especiales, que esta establecidas en la Constitución o en otra Ley vigente y las controversias derivadas por actividades agrarias como lo constituye la presente causa donde el accionante pretende la rendición de cuenta de la administración sobre una serie de cultivos de maíz, sorgo y pastos sembrados en un predio rural como también un crédito agrícola otorgado para la compra de un predio, finca o inmueble agrícola que le fue otorgado al ciudadano Josehp Antonio Sarkis Hernández, en su condición de apoderado o mandatario para la administración de esa series de bienes que pertenecen a los herederos del causante Habib Barbara Sarkis, según los instrumentos poderes que fueron otorgado a su favor.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional ha venido sosteniendo reiterada y pacifica que debe entenderse con la función jurisdiccional y con la competencia que tiene los distintos Jueces de la Republica, pues el día 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo losiguiente:

“la Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el Órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre personas cumple esas actividades y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc.., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de la personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflictos, tenga que acudir a los órganos jurisdiccional que le corresponde, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los tribunales; los trabajadores a los laborales, los menores a los tribunales de menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondiente a las actividades que legalmente pueden conocer, asuntos son los jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta características, la de la idoneidad del juez, la que exige el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o lo materia. “

En armonía y correspondencia con los preceptos Constitucional, Legales y Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer de esta pretensión de redición de cuentas, incoada por las ciudadanas Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández, la primera actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Luisa Milagro Sarkis Hernández e Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis en contra del ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, por tratarse de la administración de bienes patrimoniales o cosecha de cultivos de maíz, sorgos y pastos sembrados en un predio rural, que comprende los períodos del 06/06/2007 hasta el 14/06/2012, que fueron entregados para su administración y disposición según instrumento poder que le fue otorgado, por estar incurso estas pretensiones agraria en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) Incompetente por la materia para conocer de esta pretensión de redición de cuentas, incoada por las ciudadanas Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández, la primera actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Luisa Milagro Sarkis Hernández e Hilcia Coromoto Hernández de Sarkis en contra del ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, por tratarse de la administración de bienes patrimoniales o cosecha de cultivos de maíz, sorgos y pastos sembrados en un predio rural, que comprende los períodos del 06/06/2007 hasta el 14/06/2012, que fueron entregados para su administración y disposición según instrumento poder que le fue otorgado al demandado por estar incursó estas pretensiones agraria en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente. 2) Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrados en los artículos 68,69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (24/04/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,