REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.823.
DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550.
DEMANDADO CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.659.
APODERADOS JUDICIALES MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469, 146.015, 134.226, 30.890 y 22.256, respectivamente.
MOTIVO HOMOLOGACION CUMPLIMIENTO DE PAGO.
CAUSA SOLICITUD DE EXPROPIACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL
El día 06/12/2010, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió solicitud de Expropiación por Causa Utilidad Pública o Social incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 28/10/2008, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del 2008, bajo el N° 01, folios 01-03. Admitida la demanda se ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 26, emplazándosele a los interesados conforme a esta norma, igualmente se emplazo al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, advirtiéndole que debían darse por citado dentro de los diez días de despacho siguiente, a que se verificaran la consignación en el expediente de la última publicación de los referidos edictos en horas laborables, y advirtiéndole también que de no comparecer en el lapso señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que vencido como se encuentre este lapso y nombrado y juramentado el Defensor Judicial si fuere el caso se verificará la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente. El día 01/06/2011, se recibió del Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la certificación de gravámenes sobre el bien inmueble objeto de este procedimiento.
Los carteles del edicto fueron publicados conforme a la ley, igualmente se ordenó cumplir con la formalidad del artículo 26 de la Ley Especial, la fijación de los carteles en la cartelera de la sede del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien nos informó el 27/09/2011, haber cumplido con ese mandato.
El 13/10/2011, el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro en su condición de propietario del bien inmueble objeto de este procedimiento especial se dio por emplazado, y otorgó instrumento poder apud acta a los profesionales del derecho Merwil Corina Alvarado Azuaje, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Áñez Guevara, Servando Javier Vargas Acosta y José Villanueva Urdaneta, para que ejercieran a su favor el derecho a la defensa, y una vez cumplida esas formalidades este órgano jurisdiccional designó defensor de oficio de los terceros interesados a la Abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada el 21/10/2011, aceptando y prestando el juramento de ley el 27/10/2011, y al observarse que se había fijado la juramentación para el segundo día de despacho siguiente a la notificación se revocó y se anuló ese auto de sustanciación, ordenándose aplicar el artículo 27 de la Ley Especial, así se efectuó el día 10/11/2011, notificándosele a la defensor de oficio Zoraida Herrera el 19/11/2011, pero no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona y el día 30/11/2011, se nombró como defensor judicial al abogado Kely Palma, quien fue notificado el 10/01/2012, prestó juramento de ley el 11/01/2012, pero no compareció a formular oposición el 16/11/2012, y en ese mismo auto se dejó constancia expresa que tampoco compareció la parte demandada a dar contestación o hacer oposición a la Expropiación.
En virtud de lo anterior, se pasó inmediatamente, por auto de fecha 18/01/2012, a la designación de una nueva Defensora Judicial Abogada Norelys Daza, a quien de seguidas se le libró la correspondiente boleta de notificación; en aras de garantizar la asistencia jurídica que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecen los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2012, el Abogado Kely Palma mediante diligencia inserta a los folios 186, 187 y 188 del expediente, solicitó la inmediata revocatoria correctiva de los autos de mera sustanciación dictados en fechas 16/01/2012 y 18/01/2012, por cuanto los mismos, a su decir, traducen una manifestación judicial oficiosa exteriorizada en violación que quebranta el precepto del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el día martes 13/12/2011, el presente proceso se encontraba en suspenso por el motivo legal contemplado como supuesto del único aparte del Artículo 228 del mismo código, porque habiendo el demandado ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro comparecido, quedó sujeto a la formalidad citatoria el día jueves 13/10/2011, a partir de entonces, continua, consecutiva e inalteradamente hasta el día 12/12/2011, transcurrieron sesenta (60) días sin que ni siquiera se produjese la aceptación por parte del Defensor Judicial designado.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/02/2012, este órgano jurisdiccional dictó fallo interlocutorio donde declara que no da lugar al derecho los pedimentos postulados por el Abogado Kely Merari Palma, actuando en su propio nombre pues no tiene la cualidad de parte como tampoco nombramiento de postulación de abogado defensor y además no ha habido quebrantamiento de formas esenciales en este proceso ni vicios en la citación como tampoco han transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación porque no nos encontramos en los supuestos de hecho contenido en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay pluralidad de partes. La abogada en ejercicio Norelys Daza, quien fue notificada el 31/01/2012, imponiéndole los deberes y obligaciones de ejercer el derecho de la defensa a plenitud a favor de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, de todas aquellas personas que tengan algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Expropiación, seguida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en esa misma boleta de notificación se le informó que debía comparecer el primer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de dar aceptación o excusa.
El día 06/02/2012, compareció la profesional del derecho Norelys Daza, aceptando el cargo y prestó el juramento de ley, de cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, en defensa de esos derechos conforme al artículo 49 del texto constitucional y darle cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 19/05/2009.
El 09/02/2012, el profesional del derecho Servando Javier Vargas Acosta, procediendo en su condición de coapoderado judicial del demandado Cirilo Fermín Urriola Toro, opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 7° y 8° Del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de la existencia de una condición pendiente en sede administrativa del agotamiento del arreglo amigable prevista en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que debió resolverse, y no lo fue en un procedimiento administrativo previo distinto al judicial actualmente en tramite. La defensora judicial nombrada de oficio por este órgano jurisdiccional por mandato expreso del artículo 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, el día 09/02/2012, formuló oposición a la solicitud de Expropiación.
En fecha 17/02/2012, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando primero extemporánea la oposición de las cuestiones previas interpuesta por el demandado Cirilo Fermín Urriola Toro, pues la realizó fuera del lapso procesal establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y segundo admitió la oposición efectuada por la defensora judicial Abogada Norelys Maryoris Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación, por estar fundamentada conforme el artículo 30 de la Ley Especial, y se ordenó aperturar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinente y conducente del derecho a la defensa.
En fecha 23/05/2012, el apoderado judicial del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Abogado Servando Vargas apelo de la sentencia de fecha 17/02/2012.
La defensora judicial Abogada Norelys Maryoris Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación promovió escrito de pruebas. Asimismo la Sindico Procuradora Municipal abogada Carla Nefertiti Chapon promovió escrito de pruebas. Solo la demandada presentó escrito de informes, vencido un lapso de treinta (30) días consecutivos el Tribunal dicto sentencia definitiva, declarando procedente la pretensión de expropiación por causa de utilidad pública o social, firme como quedó la sentencia dictada, el apoderado judicial de la parte demanda, solicita se fija el acto de avenimiento sobre le precio del bien objeto de la expropiación, el cual es fijado para el quinto (5to) dìa de despacho siguiente, dicho acto fuè celebrado en fecha 25 de julio de 2012, posteriormente y luego de realizado un segundo acto, en el cual llegaron al avenimiento sobre el precio del bien inmueble. En fecha 14 de agosto de 2012, concurre al Tribunal la abogada Carla Chapon Rincones, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanare, parte actora en el procedimiento y consigna cheque de gerencia, identificado bajo el Nº 00010082, de la agencia Bancaria Banesco, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), a favor del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, el cual es recibido en ese mismo acto por el referido ciudadano. De igual manera, en fecha 24 de abril de 2013, comparece la abogada Fanny del Carmen López, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, y parte actora en el juicio y consigna el segundo pago acordado en el convenimiento, en un cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banesco, identificado con el Nº 00011227, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares ( Bs. 190.000,oo), a nombre del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, el cual fuè recibido a su entera y cabal satisfacción, dando asì por concluido el compromiso de pago.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustados a derecho los pagos efectuados y recibidos conformes por la parte demandada, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiseis días del mes de abril del año dos mil trece (26/04/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once y treinta de la mañana (2:00 p.m.)
epdm
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