REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15. 950
DEMANDANTE MARIA BALBINA HERNANDEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.456

APODERADOS JUDICIALES ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO Y FREDDY JOSE MEJIA CACERES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.139 y 134.158 respectivamente.

DEMANDADO MARCONI PIRELA BARROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.399.

APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y ARACELIS JACINTA , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.989 y 137.142 respectivamente.

MOTIVO PRETESION DE DAÑO MATERIAL, EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre del 2012, recibió demanda contentiva de pretensión de Daño Material, Emergente y Daño Moral derivado Accidente de Transito, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por inhibición del Juez, incoada por la ciudadana Maria Balbina Hernández de Monsalve, en contra del ciudadano Marconi Pirela Barrosa.
La parte actora alega, que en fecha 07 de agosto del 2012, el ciudadano Yusmany Antonio Albujas de profesión chofer, conducía un vehiculo de su propiedad con las siguientes características Marca: Encava; Modelo: ENT610 Urbano; Placa: 515AA7P; Clase: Minibús; Uso: Transporte Público; Año: 2006; Tipo: Colectivo; Color: Blanco Multicolor; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E002911; Serial de Motor: 410659; siendo las 11:30 horas de la mañana según Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre ( Instituto Nacional de Trasporte Terrestre), Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, puesto de Guanare, ocurrió un accidente de transito, donde el vehiculo propiedad de la ciudadana Maria Balbina Hernández de Monsalve, fue colisionado por otro vehiculo con la siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Placa: KAL59D; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Año: 1999; Tipo: Sport Vagón; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXXV317638; Serial de Motor: Xv317638; conducido por su propietario el ciudadano Marconi Pirela Barrosa.
Aduce la parte actora, que esto le ha generado una serie de gastos como consecuencias del accidente explicando que padece de una pérdida considerable de sus ingresos, en razón de tener que erogar cantidades para su movilización y otros gastos, teniendo que pedir dinero prestado, generándole un endeudamiento y la consecuencia disminución de su patrimonio.
Asimismo, la parte accionante alega que desde que ocurrió el accidente ha dejado de percibir ingresos esto en virtud que el vehiculo de su propiedad antes mencionado, funcionaba como transporte público para la Empresa Unión Guanare, en vista de esto ha tenido que racionar desde el momento que ocurrió el accidente, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.00), todo ello se traduce en pérdida de su patrimonio.
Seguidamente, la parte actora aduce que los daños ocasionados a su vehiculo se derivan de un accidente de transito, responsabilidad que reposa en alto grado de la conducta, imprudente, negligente e inobservancia de las normas y reglamentos, por parte del ciudadano Marconi Pirela Barrosa, conductor y propietario del vehiculo blazer.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con los siguientes artículos 192, 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, del Código Civil.
Así como también la parte actora, solicita que el ciudadano Marconi Pirela Barrosa, convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades que se especifican a continuación:
Primero: por concepto de Daños Materiales, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Segundo: por concepto de Daño Emergente, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Tercero: por concepto de Daño Moral, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00).
Cuarto: el Juez Ejecutor esta autorizado directamente para calcular la indemnización monetaria.
Quinto: las costa y costo generados en el presente juicio.
De tal forma, la presente demanda se estima en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00).
Acompaña una series de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordenó la citación del demandado, en fecha 23/10/2.012, quien fue citado el día 01 de noviembre del 2012, la parte demanda otorga poder especial apud acta, al abogado Francisco Javier Merlo Villegas, para que lo represente en todos los actos.
En fecha 06/11/2012, el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de la presente causa, de conformidad a lo pautado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto al articulo 93 eiusdem, se remitió copia certificada del Acta de Inhibición y de las actuaciones correspondiente, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca y decida de la inhibición propuesta, y la continuación de la presente causa, remitiéndose el expediente en su totalidad a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde continuó el procedimiento y en fecha 23/11/2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, compareciendo al acto el abogado de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación alegando los términos siguientes.
De la prescripción de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando la prescripción extintiva de la pretensión planteada por la demandante Maria Balbina Hernández de Monsalve, en virtud de que el accidente de tránsito en cuestión, respeto de cual niega, a todo evento, toda responsabilidad imputable a su representado, ocurrió en fecha 07 de agosto del 2011, y no del 2012, tal situación real se puede verificar de la simple lectura del expediente administrativo de la Autoridad de Tránsito Terrestre, presentado por la parte actora en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, todos los hechos afirmados por la parte demandante Maria Balbina Hernández de Monsalve.
Admite, como cierto que se produjo una colisión entre vehículos el día 07 de agosto de 2011, en la cual su representado se vio involucrado, en los términos señalados por las autoridades administrativas de tránsito.
Niega, la versión dada por los vigilantes de tránsitos que levantaron el accidente, respeto de la presunta dinámica y causa basal del mismo, pues resulta claro que dichos funcionarios no presenciaron la colisión para así poder relatar con lujos y detalles como ocurrió el accidente, también señala la función que debe ejercer los Funcionarios de Tránsitos y Trasporte Terrestre, en casos como el de autos, la cual esta regulada en los artículos 200 de la Ley de Transito Terrestre y 230 de su Reglamento.
Impugna, rechaza y contradijo, el Acta Policial inserta en el Expediente Administrativo de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañada en el libelo de la demanda en cuanto a la dinámica del accidente y la causa basal del mismo.
Impugna la experticia efectuada por el perito avaluador de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta en el Expediente Administrativo, acompañada en el libelo de la demanda, en cual se estima el valor del daño sufrido por el vehiculo de la demandante Maria Balbina Hernández de Monsalve.
De los hechos alegados y afirmados a su favor, el vehiculo de la demandante, conducido por el ciudadano Yusmany Antonio Albujas, al momento de producirse el accidente, invadió el canal de circulación del vehiculo conducido por el demandado Marconi Pirela Barrosa, al encontrarse de frente con el conductor trata de esquivar al otro, no logrando de evitar que se produjera la colisión entre ambos vehículos, así se puede apreciar en el croquis inserto en la actuaciones al folio 13, tal afirmación la hacen para dar su versión del accidente, con el objeto de rebatir su supuesta culpa o responsabilidad.
Seguidamente, el día 12/12/2012, comparece el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyéndole el poder que le fue otorgado en fecha 01 de noviembre del 2012, a la abogada en ejercicio Aracelis García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, quedando dicha abogada plenamente facultada para el ejercicio del mandato.
Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 13 de diciembre del 2012, donde compareció la abogada Aracelis García, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Marconi Pirela Barrosa, la parte actora no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar, seguidamente la abogada Aracelis García, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que riela al folios 48 al 52.
Así como también, el día 19 de marzo del 2013, fue fijada la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia que la parte actora no compareció en ninguna forma de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la presente acción incoada se trata de una demanda contentiva de pretensión de daños materiales, emergentes y morales incoada por la ciudadana María Balbina Hernández de Monsalve, en contra del ciudadano Marconi Pirela Barrosa, en razón a un accidente de transito que ocurrió en fecha 07 de agosto del 2012, aproximadamente a las once y media de la mañana, donde el ciudadano Yusmany Antonio Albujas de profesión chofer, conducía un vehiculo con las siguientes características Marca: Encava; Modelo: ENT610 Urbano; Placa: 515AA7P; Clase: Minibús; Uso: Transporte Público; Año: 2006; Tipo: Colectivo; Color: Blanco Multicolor; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E002911; Serial de Motor: 410659; propiedad de la ciudadana María Balbina Hernández de Monsalve, fue colisionado por otro vehiculo con la siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Placa: KAL59D; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Año: 1999; Tipo: Sport Vagón; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXXV317638; Serial de Motor: Xv317638; conducido por su propietario el ciudadano Marconi Pirela Barrosa, quien se resiste de esa pretensión contenida en la demanda y alega una serie de defensas que necesariamente deben ser resueltas por este despacho judicial a los fines de dictar una sentencia razonada, motivada y congruente de acuerdo a los hechos controvertidos y que fueron trabados con la demanda y su contestación.
De las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare (folios 10 al 23) que fueron acompañadas por la parte actora se desprende fehacientemente que el accidente de tránsito ocurrió el 07 de Agosto del 2011, y la demanda fue admitida el 13 de Agosto del 2012, lo que equivale que para la fecha en que ocurrió ese siniestro motivado a la circulación del vehículo se encuentra vigente la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 38.985 Extraordinaria, de fecha 01 de Agosto de 2008.
En este orden de ideas, toca a este Tribunal dirimir y resolver los hechos controvertidos alegados por las partes a los fines de emitir un fallo conforme a derecho, tal como lo ordenan los Artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Francisco Merlo Villegas, al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito terrestre que ocurrió el 07 de Agosto del 2012, por cuanto el ciudadano Marconi Pirela Barroso, fue citado en fecha 23/10/2012.
Defensa que fue expuesta conforme al Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
…“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”…

En nuestra legislación civil existen dos clases de prescripciones una como medio para adquirir un derecho que se denomina prescripción adquisitiva o usucapión, y la otra extintiva que viene a ser cuando hay inercia o inactividad de las partes y deja que transcurra el lapso establecido en la ley para interponer la demanda que contiene la pretensión, en este sentido, establece el Artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Por otro lado, el Artículo 1.969 eiusdem, nos indica y establece los medios de cómo se interrumpe civilmente prescripción, en virtud al ejercicio de la acción que contiene una demanda judicial y a la vez contiene la pretensión, aunque se incue por ante un juez que sea incompetente, o mediante un decreto o acto de embargo donde sea notificado la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y para el caso de la demanda de crédito insoluto basta el cobro extrajudicial. En esa misma disposición se establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez o al menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De manera que la institución de la prescripción de la pretensión y no de la acción como correctamente debe ser, existe como sanción que se le establece a toda aquella persona que tenga algún derecho o algún interés sustancial que debe ejercerlo dentro de un lapso predeterminado, y de no hacerlo y lograr el objetivo correspondiente, la ley sanciona tal inactividad con la pérdida del ejercicio de ese derecho.
Estos dos elementos, objetivo el transcurso del tiempo y el subjetivo la inactividad del interesado, puede interrumpirse por las condiciones anteriormente señaladas en la norma sustantiva del Artículo 1.969 del Código Civil, que al examinarse el caso en concreto que se esta debatiendo, el Tribunal encuentra que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, el 13 de Agosto del 2012, y el accidente de tránsito se produce el 07 de Agosto del 2011, según se desprende de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare, (folios 10 al 23), y el demandado Marconi Pirela Barroso, es citado el 23 de octubre del 2012, por lo que había transcurrido catorce meses y dieciséis días de haber ocurrido el accidente de tránsito, evidenciándose que el supuesto de hecho contenido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que el ejercicio de las acciones civiles prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, y en el caso de marras, había ocurrido con creses, por cuanto la parte actora incua la demanda en fecha 13/08/2012, y la citación del demandado se efectuó el 23/10/2012, no lográndose la citación del demandado dentro de ese lapso establecido en la ley especial, como tampoco demostró o probó que la prescripción extintiva de la pretensión había sido interrumpida por las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión ejercida por la accionante, en virtud que se encuentra prescrita y al tener esta condición no puede ser acogida por el juez para ser actuada en derecho, debiéndose entonces declarar procedente la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Francisco Merlo Villegas, referida a la prescripción de la pretensión que ejerció la demandante Maria Balbina Hernández de Monsalve. Así se decide y resuelve.
Al haberse declarado con lugar la defensa del demandado Marconi Pirela Barroso, referida a la prescripción de la pretensión de la accionante, donde le exigía responsabilidad civil de los daños materiales, emergentes y moral devenida con ocasión de accidente de tránsito que se encuentra prescrita, lógicamente que por ser un juicio de improcedencia de esa pretensión se hace inoficioso que este órgano jurisdiccional examine los demás hechos controvertidos, pruebas promovidas y evacuadas y excepciones preliminares, motivado a que el efecto de declararse con lugar la prescripción de la pretensión trae como consecuencia de ipso facto la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda mediante el ejercicio de la acción ejercida por el demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda por daños materiales, emergentes y morales, derivados de accidente de transito incoada por la ciudadana Maria Balbina Hernández de Monsalve, en contra del ciudadano Marconi Pirela Barrosa, en virtud que esa pretensión ejercida mediante el ejercicio de la acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil trece (04/04/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



Conste,