REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002149
ASUNTO : PP11-P-2009-002149


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANANGELINA GIL

DEFENSA
ABG. ASDRUBAL LEON

ACUSADO CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ
VICTIMA JOSÈ FAUSTINO RIVERO RIVERO

DELITO VIOLACIÓN DEL DOMICILIO

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-2149, seguida al acusado CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1983, titular de la cedula de identidad N° V-(…), de profesión funcionario policial del Estado portuguesa, con la jerarquía de Agente, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en (…) y para decir observa:


I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. ANANGELINA GIL, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS Al ACUSADO


En fecha 29 de Mayo del año 2008, aproximadamente a las diez de la mañana, el ciudadano RIVERO RIVERO JOSE FAUSTINO, se encontraba en su casa cuando llegó un funcionario policial uniformado de nombre LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE quien se desplazaba en un vehiculo particular Malibu Vinotinto y entró sin ninguna orden de allanamiento ni permiso por parte del propietario de la casa, metiéndose a los cuartos, a la cocina y revisar, cuando se le pregunto que por qué hacía eso éste contesto que venia en busca de una bicicleta que se le había perdido a una sobrina de él. Entonces José Faustino le solícitó la orden de allanamiento y el funcionario le contestó que venía por orden de Carlos Colmenarez, el cual es un profesor, que el día 29 de Mayo de 2008 había Golpeado al Hijo de José Faustino por el mismo problema de la bicicleta. Asi mismo el funcionario policial pidió a José Faustino que buscara a su hijo de nombre José Luís, el cual al llegar el funcionario le preguntó que dónde estaba la bicicleta que él andaba buscando donde éste le contestó que él no sabia nada de bicicleta.
III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTOS:

PRIMERO: DETECTIVE FRANCYS OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua; ubicada en la calle 31 con avenida 34 Acarigua Estado Portuguesa, para que declaren en relación al inspección Técnica de fecha 11 -12-08, practicada en Barrio Brisas del Este, Calle la Estrella con avenida Ah Primera, Casa N” 02, Municipio Ospino Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de la existencia material del lugar del hecho.

VICTIMA:

PRIMERO: JOSE FAUSTINO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15- 02-1960, titular de a cedula de identidad N° V- (…), residenciado en (…) Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto e precisamente la victima, y propietario de la casa donde se suscitaron los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, igualmente para establecer la responsabilidad penal del imputado LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE.

TESTIGOS:

PERAZA PALACIO WILLIAN SEGUNDO, quién es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), nacido en fecha 10-01-1979, de (30) años de edad, domiciliado en (…), al final de la calle principal, (…) portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo: 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio del hecho. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial, ya que se encontraba en la residencia a la cual el funcionario LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE allanaba sin orden judicial. Quedando demostrado plenamente la responsabilidad del imputado antes mencionado.

BETTI FERNANDA VEGAS VELAZQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), nacido en fecha 30-05-1984, de (25) años de edad, domiciliada (…) portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio del hecho. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial, ya que se encontraba en la residencia a la cual el funcionario LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE allanaba sin orden judicial. Quedando demostrado plenamente la responsabilidad del imputado antes mencionado.

JOSE LUIS RIVERO LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), nacido en fecha 07-12-1988, de (20) años de edad, domiciliado en residenciado en (…) Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto er el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio de hecho. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial, ya que se encontraba en 1 residencia a la cual el funcionario LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE allanaba sin orden judicial. Quedando demostrado plenamente la responsabilidad del imputado antes mencionado.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 20 y 358 del COD ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:

1. CERTIFICACIÓN DE INGRESO del funcionario (PEP) LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE Prueba pertinente y necesaria, para constatar la fecha del ingreso del mencionado funcionario policial así como su jerarquía actual. A los efectos de ser leída e informar la misma durante el debate. Con relación a estas pruebas nos reservamos el lapso que se contrae el artículo 328 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación y en consecuencia su exhibición en el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre.


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del ciudadano CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 29/05/2008,
aproximadamente a las diez de la mañana, el ciudadano RIVERO RIVERO JOSE FAUSTINO, se encontraba en su casa cuando llegó un funcionario policial uniformado de nombre LINAREZ LINAREZ CARLOS JOSE quién se desplazaba en un vehiculo particular Malibu Vinotinto y entró sin ninguna orden de allanamiento ni permiso por parte del propietario de la casa, metiéndose a los cuartos, a la cocina y revisar, cuando se le pregunto que por qué hacía eso éste contesto que venia en busca de una bicicleta que se le había perdido a una sobrina de él. Entonces José Faustino le solícitó la orden de allanamiento y el funcionario le contestó que venía por orden de Carlos Colmenarez, el cual es un profesor, que el día 29 de Mayo de 2008 había Golpeado al Hijo de José Faustino por el mismo problema de la bicicleta. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ordinal 1° del Código penal con la agravante de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 ejudem establece pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria dieciocho meses de prisión. No obstante, en virtud que el acusado CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en seis (06) meses de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide





V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1983, titular de la cedula de identidad N° V(…), de profesión (…) Portuguesa, residenciado en a (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ordinal 1° del Código penal con la agravante de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 ejudem, cometido en perjuicio de JOSÈ FAUSTINO RIVERO RIVERO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el ciudadano CARLOS JOSE LINAREZ LINAREZ, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.


No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán