REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002027
ASUNTO : PP11-P-2012-002027
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA
ABG. RENNY MORLES
ACUSADO ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR
VICTIMAS TORRES y MARTINEZ
DELITO ROBO SIMPLE EM GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2012-2027, seguida al acusado ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/09/1 985, mayor de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-(…). residenciado en (…)Acarigua, Portuguesa y para decir observa:
I
Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
El defensor ABG. RENNY MORLES, asistente técnico del acusado ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS Al ACUSADO
En fecha 19-05-12 a las 12:20 horas de la madrugada los ciudadanos TORRES y MARTINEZ se encontraban en un negocio de expendios de licores, ubicado en la población de Río Acarigua cuando llegó un ciudadano y sometió al ciudadano denominado TORRES indicándole que el sabia que allí tenía droga y que tenia que darle una cantidad de dinero, lo obligó bajo amenazas de que debía entregarle 1000 bs y fue cuando este ciudadano de nombre TORRES le hizo entrega de dicha cantidad, inmediatamente le hace del conocimiento al ciudadano de nombre MARTINEZ dueño del local que lo habían robado y este le da parte a los funcionarios policiales y es cuando le dieron aprehensión al ciudadano acusado.
III
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
A- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de Abg. AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a: 01) UN (01) carnet de identificación como tropa alistada. 02) UN (01) gorra. 03) un (01) bolso tipo koala y otros objeto. Esta prueba es pertinente, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características de los objetos incautados, necesarias para demostrar parte del cuerpo del delito.
1.- Declaración en calidad de experto de AGENTE DANY JOSE DIAZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a: 01) UNA (01) MOJO con las siguientes características: MARCA SKIGO, MODELO SG-150, SIN PLACAS. Esta prueba es pertinente, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características de los objetos incautados, necesarias para demostrar parte del cuerpo del delito.
1.- Declaración en calidad de experto de AGENTE EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a: 01) UN (01) teléfono celular modelo Nokia. Esta prueba es pertinente, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características de los objetos incautados, necesarias para demostrar parte del cuerpo del delito.
3.- Declaración de los funcionarios Agentes LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes pueden ser citados para que declaren el contenido del ACTA DE INSPECCION de fecha 19-05-2012, realizada en ““BAR RESTAURANTE TACHIRA, UBICADO EN LA CALLE 05, SECTOR LOS CAMELLOS, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUINICIPIOE PORTUGUESA. Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron la inspección, en el sitio del suceso. De los mismos modos necesarios ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del hecho donde cometieron los delitos descritos en el presente caso.
De los Funcionarios Aprehensores:
1.- Declaración de los funcionarios policiales: RONDON GIOVANNI y NINRO CVOLMENARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04 “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, estado Portuguesa, quienes pueden ser citados y declaren el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2012. Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron el procedimiento, donde resultó aprehendido de forma flagrante del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR. Del mismo modo necesaria ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado y determinar la responsabilidad penal, en los delitos de Robo simple en grado de complicidad.
2.- Declaración en calidad de funcionario Agente de Investigación Criminal LUIS VELOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado y declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 19-05-2012, y necesario para que con sus dichos deje constancia que se presento Comisión de la Policía del Estado llevándole en calidad de detenido al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZ por la comisión de los delitos de Robo simple en grado de complicidad. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emita por el referido cuerpo policial
EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:
1.- TORRES (VICTIMA), quien puede ser citado y declare sobre el hecho del cual fue víctima. Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en cual resultó víctima, de tal forma que pueda dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho al ciudadano que figura en la presente causa como imputado donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos
2.- MARTINEZ (VICTIMA), quien puede ser citado y declare sobre el hecho del cual al fue víctima. Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en del cual resultó víctima, de tal forma que pueda dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho al ciudadano que figura en la presente causa como imputado donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0258-136 de fecha 19/05/2012, suscrita por el AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a: 01) UN (01) carnet de identificación como tropa alistada. 02) UN (01) gorra. 03) un (01) bolso tipo koala y otros objeto. Con esta experticia se deja constancia la existencia legal de los objetos y dinero incautado al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR
-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0258-683-773 de fecha 19-05-2012, suscrita por el AGENTE DANY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a: 01) UNA (01) MOTO con las siguientes características: MARCA SKIGO. MODELO SG-150, SIN PLACAS. Con esta experticia se deja constancia la existencia legal de los objetos incautados al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR
-, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0258-LAB-759 de fecha 19-05-2012, suscrita por el AGENTE EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien fue designado para realizar experticia a 01) UN (01) teléfono celular modelo Nokia. Con esta experticia se deja constancia la existencia legal de los objetos incautados al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR
-. ACTA DE INSPECCIÓN bajo & N SIN; de fecha 19-05-2012, suscrita por los Agentes LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado en: “BAR RESTAURANTE TACHIRA, UBICADO EN LA CALLE 05, SECTOR LOS CAMELLOS PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUINICIPIO ARAURE, PORTUGUESA. Lugar donde s’ acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202, del Código Orgánica Procesal Penal. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo en contra de los ciudadanos TORRRES Y MARTINEZ.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día
19-05-12 a las 12:20 horas de la madrugada los ciudadanos TORRES y MARTINEZ se encontraban en un negocio de expendios de licores, ubicado en la población de Río Acarigua cuando llegó un ciudadano y sometió al ciudadano denominado TORRES indicándole que el sabia que allí tenían droga y que tenía que darle una cantidad de dinero, lo obligo bajo amenazas de que debía entregarle 1000 bs y fue cuando éste ciudadano de nombre TORRES le hizo entrega de dicha cantidad, inmediatamente le hizo del conocimiento al ciudadano de nombre MARTINEZ dueño del local que lo habían robado y este le da parte a los funcionarios policiales y lo detuvieron. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, establece pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria nueve (09) años de prisión. No obstante, en virtud que el acusado ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR a quién se le acreditó el hecho en grado de complicidad, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en seis (06) años de prisión, además de ello, se le rebaja la pena por la admisión de los hechos en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/09/1 985, mayor de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-(…). residenciado en el (…), Acarigua, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES y MARTINEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por cuanto el ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.
No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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