REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000789
ASUNTO : PP11-P-2011-000789


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. LILA TORREALBA

ACUSADO
GACELIS NAIROBID SOJO

VICTIMA
EL ORDEN PUBLICO

DELITO DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO


DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-789, seguida a la acusada GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 02-11-1987, titular de la cedula de identidad No. V-(…) mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado (…) Estado Portuguesa y para decir observa:


I


Antes de iniciar el juicio oral y público la acusada GACELIS NAIROBID SOJO LIRA solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a la referida acusada del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


La defensora ABG. LILA TORREALBA, asistente técnico de la acusada GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendida por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene la acusada de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA


“En fecha 22-03-2011, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, los funcionario policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, visualizan a una ciudadana que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acato y actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre su vestimenta en la parte interior del pantalón, específicamente en la pretina derecha un UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), CALIBRE 44 mm, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL PLÁSTICO BLANCO ATORNILLADA DEL LADO IZQUIERDO Y REMACHADA DEL LADO DERECHO, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44 mm…”.


III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

EXPERTOS

.- Declaración en calidad de experto del Agente EDWIN CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada a realizar la experticia a un arma de fuego signado con el, No. 9700-058-BIC-671, de fecha 23-03-2011. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del arma de fuego DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CALIBRE 44MM CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL PLASTICO BLANCO ATORNILLADA DEL LADO IZQUIERDO Y REMACHADA DEL LADO DERECHO, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44 mm, íncautada con la cual se acredita el cuerpo del delito.

De Los Funcionarios Actuantes:

SGTO/200 (PEP) CORDERO JOSEFINA
DGDO (PEP) OROPEZA PEDRO
DTGDO (PEP) TORRES JESUS
AGENTE (PEP) SANCHEZ YORMAN

Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL de fecha 22-03-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido de la misma y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido la imputada GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de la referida imputada. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.


Otros Medios de Prueba.

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

Documentales:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 671, de fecha 22-03-2011, suscrita por AGENTE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico al arma incautada. Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.


IV


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de la ciudadana GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que la misma ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día
22-03-2011, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, detuvieron a la referida acusada en poder de un UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), CALIBRE 44 mm, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL PLÁSTICO BLANCO ATORNILLADA DEL LADO IZQUIERDO Y REMACHADA DEL LADO DERECHO, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44 mm. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de DETENTACIÓN ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud que la acusada GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistida en todo el proceso por defensor público. Así finalmente se decide.


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la acusada ciudadana GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 02-11-1987, titular de la cedula de identidad No. V-(…), mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en (…), Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el ciudadano GACELIS NAIROBID SOJO LIRA, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.



EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbarán