REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945
ASUNTO : PP11-P-2012-001945

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada Zulay Jiménez Soteldo, actuando como defensora Pública de la acusada YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendida; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Quien suscribe, ZULAY JIMENEZ SOTELDO, Defensora Pública N° 5, de la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de Defensora de la ciudadana: YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, a quien se le sigue causa signada bajo el número PP11-P-2012-001945, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Teniendo en cuenta el mal estado de salud que presenta la menor hija de mi defendida, lo cual se evidencia con el INFORME que anexo al presente escrito, es por lo que SOLICITO la REVISON DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, prevista en el articulo 242 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un debido proceso a mi defendida de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por la abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su condición de defensora Pública, de la ciudadana YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, este Juzgador de Instancia precisa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250 Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior y en análisis de la petición, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en la enfermedad de la menor hija de la procesada, lo cual a criterio de quién aquí juzga, esa circunstancia no hacen variar los elementos de convicción que fundamentaron la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al cual viene sometida la imputada, en consecuencia y en virtud de no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), siendo ello así, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal para proteger el derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección del derecho a la salud, tipificado en los artículos 83 y 84 respectivamente del Postulado Constitucional, considera procedente autorizar a la ciudadana YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, para que se traslade los días miércoles de cada semana, al Centro de Desarrollo Infantil Dra. Lya Imber de Coronil, al programa de prevención y atención integral temprana, a los fines de realización de la terapia de su menor hija, ampliamente identificada en informe emanado de la Zona Educativa, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por la Licenciada Aminta Ramos de Estrada -Directora- y Profesora Carmen Emilia Archila R. Trabajadora Social. Así finalmente se decide.

DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ducta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la sustitución de la Medida de detención domiciliaria por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada Zulay Jiménez Soteldo, actuando como defensora pública de la acusada YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO: Se autoriza a la ciudadana YUSMIRY SOLEISY HENRIQUEZ CAMACHO, para que se traslade los días miércoles de cada semana al Centro de Desarrollo Infantil Dra. Lya Imber de Coronil, a los fines de llevar a su menor hija a la terapia que amerita, debiendo regresar la acusada una vez terminada la terapia inmediatamente a su domicilio a seguir cumpliendo con la detención domiciliaria que pesa sobre ella, ello para garantizar el derecho a la salud de la niña Rebeca Leonelis Nazareth Monsalve Henríquez, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN