REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001705
ASUNTO : PP11-P-2012-001705

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado el escrito presentado por la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, en su carácter de acusada en la presente causa, en el cual solicita revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa actualmente contra su persona; este Tribunal, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limito al señalamiento de su situación de embarazo, circunstancia que no hace variar los fundamentos que fueron tomados en cuenta al momento de decretar la medida cautelar. En consecuencia al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar al arresto domiciliario decretado en su contra, se niega la sustitución de una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica que fue solicitada por la acusada ANA GABRIELA PEÑA. Igualmente este Tribunal para garantizar el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenará cualquier traslado de la acusada al Centro de Salud que ella solicite cada vez que sea necesario. Así se decide.


DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de sustitución de una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario que fue decretado contra la acusada ANA GABRIELA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº (…), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA