REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004150
ASUNTO : PP11-P-2009-004150
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉENZ
FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO
ACUSADO: ESCALONA RIVAS MANUEL EDUARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ
DECISIÓN: AUTO ACORDANDO CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A JUICIO E IINCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004150
ASUNTO : PP11-P-2009-004150
Visto la posición del acusado ESCALONA RIVAS MANUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.855.537 de incomparecencia al proceso el Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial penal decretó medida de presentación al Tribunal cada 8 días a favor del ciudadano ESCALONA RIVAS MANUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.855.537.
En fecha 5 de octubre de 2012, se inició el debate y en las continuaciones el acusado dejó de asistir y dejó de presentarse al Tribunal, sin haber recibido órganos de pruebas.
A tal respecto se cita como argumento de autoridad lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas. (sala constitucional. Fecha 25-4-2007, Sent. 730)
Ante tal posición contumaz lo ajustado es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por incumplimiento de la misma y ordenar la detención y se interrumpe el juicio oral por haber transcurrido meses sin poder continuar el mismo, dejando constancia que no se continua por no haberse recepcionado ningún órgano de prueba. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar otorgada al ciudadano ESCALONA RIVAS MANUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.855.537, juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivado a su incomparecencia a la continuación del juicio oral y público y una vez realizada ésta, se colocará a la orden de éste Tribunal y permanecerá detenido en la Comisaría “José Antonio Páez” de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, igualmente se interrumpe el juicio iniciado y se ordena fijarlo nuevamente una vez realizada la captura, declarando nulo todos los actos de juicio realizado después de la iniciación del mismo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ