REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003873
ASUNTO : PP11-P-2008-003873


JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: JUAN CARLOS GUTIERREZ YEDRA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003873
ASUNTO : PP11-P-2008-003873

Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 22 de marzo de 2013, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ YEDRA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-04-1982, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, numero de teléfono 0414-5578846, residenciado en : Urbanización El Oasis calle 4 casa N° 8, Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad N° V-16.294.943, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY; se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate y en fecha 10 de abril de 2013 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la fiscal al inicio del debate abogada CAROLINA ESPINOZA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El hecho de haber agredido físicamente a la ciudadana (se omite por orden de Ley), el día 29-07-2008, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Barrio Los Sabanales, en la calle 2 y 3, detrás del Mercado Libre, Araure, Estado Portuguesa, golpeándole por todo el cuerpo, ocasionándole lesiones, específicamente contusión equimotica en región malar izquierda y 1/3 medio cara posterior brazo derecho. 1/3 medio cara externa pierna derecha, (según informe médico Nº 9700-161-1729, de fecha 31-07-2008)”.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

la defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ YEDRA impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “solicito de este tribunal se dicte una sentencia absolutoria de que fue imposible la incorporación de los medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido este Ministerio publico actuando de buena fe solicita se dicte una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ZULAY JIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Solicito sea dictada una sentencia absolutoria en virtud de que no se demostró la participación de mi defendida en el hecho que se le imputa en tal sentido esta defensa se adhiere a la petición realizada por el Ministerio Publico”.


Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no asistió ninguno de los órganos de pruebas ofertados a pesar de acordarse la comparecencia por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así la inasistencia de la víctima o de testigo del hecho hacen señalar el siguiente argumento de autoridad.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ YEDRA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-04-1982, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, numero de teléfono 0414-5578846, residenciado en : Urbanización El Oasis calle 4 casa N° 8, Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad N° V-16.294.943, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.