REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001218
ASUNTO : PP11-P-2011-001218

JUEZ DE JUICIO 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO



ACUSADO: ORLANDO ANTONIO LUCENA



DELITO: HURTO CALIFICADO



DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ



DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001218
ASUNTO : PP11-P-2011-001218

Visto el escrito presentado por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ORLANDO ANTONIO LUCENA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V.-7.530.843, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 125 de Marzo, calle principal, casa N° sin numero, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; el Ministerio Público la subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJAS, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a su defendido el 17 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, y no habiéndose recibido la causa solicitada en varias oportunidades a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

La defensa en su escrito señala:

En virtud de que su defendido se encuentra detenido desde el 17-04-2011 en la cual le fue decretado medida privativa de libertad y por falta de traslado de mi defendido no se celebro la audiencia oral de revisión de fecha 21-2-2013 es por lo que ratifico nuevamente la revisión por cuanto el hurto calificado tiene pena de 4 a 8 años.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de abril de 2011 se realizó la audiencia oral de presentación al ciudadano ORLANDO ANTONIO LUCENA arriba identificado, en el cuerpo de la motiva y en la dispositiva se lee:


PRIMERO: Se califica como flagrante la detención ORLANDO ANTONIO LUCENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJAS; de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado ORLANDO ANTONIO LUCENA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal.-


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta una medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, se tiene que señalar los siguientes:

a) El delito imputado es de HURTO CALIFICADO, que tiene asignada una pena de 8 años en su limite máximo;
b) Que no existe indicio de mala fe en el retardo del proceso por parte del acusado del juicio porque la falta de traslado nuca se le ha imputad a él.
c) Que al entrar en vigencia el nuevo texto adjetivo penal, por imperio del procedimientos para delitos menores cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo previsto en el artículo 354 y siguientes, las medidas cautelares sustitutiva de libertad son excepcionales, circunstancia que favorece al acusado de autos.

Por todos los motivos antes señalados lo ajustado a derecho en este caso particular, a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 17 de abril de 2011 al acusado ORLANDO ANTONIO LUCENA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V.-7.530.843, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 125 de Marzo, calle principal, casa N° sin numero, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; el Ministerio Público la subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJAS, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva antes señalada y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 17 de abril de 2011 al acusado ORLANDO ANTONIO LUCENA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V.-7.530.843, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 125 de Marzo, calle principal, casa N° sin numero, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; el Ministerio Público la subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJAS, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su sometimiento estará sometido a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación cada 30 días al Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ejecutará una vez que suscriba acta compromiso en la sede del Tribunal para lo cual se ordena su traslado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.