REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849
ASUNTO : PP11-P-2012-002849
JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
IMPUTADO: AMIRKA ANTONIO ROMERO DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MOGOLLON
VICTIMA: WILFREDO CARVAJAL y LUIS SALMERON MAGNA
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849
ASUNTO : PP11-P-2012-002849
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MOGOLLON en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIRKA ANTONIO ROMERO DIAZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensa en su escrito de solicitud lo funda en examen médico forense que señala en sus conclusiones:
Paciente refiere dolor a nivel de testículo izquierdo;
Según informe médico emitido por el Dr. Edgardo Moreno Urólogo, el paciente presenta quiste testicular e infección urinaria, le es indicado tratamiento u uso de suspensorio para evitar complicaciones sobre infección de la zona que ameritó cirugía
Se recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado y que se encuentre en área acorde a la enfermedad.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición está basada en una enfermedad que viene sufriendo el acusado pero es el caso que del informe médico forense se señala que el imputado requiere de “Se recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado y que se encuentre en área acorde a la enfermedad”, observado quien aquí decide que ese tratamiento puede ser cumplido en la misma Comisaría, por ello se ordena oficiar a la Comisaría José Antonio Páez para que se le permita un área adecuada para su tratamiento y el acceso a sus medicamentos de manera rápida las veces que sea necesario.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MOGOLLON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIRKA ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 19.639.385, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación y tener enfermedad cuyo tratamiento puede ser administrado en el mismo sitio de reclusión.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.