REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002618
ASUNTO : PP11-P-2011-002618

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA



ACUSADO: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ LEAL



DELITO: VIOLENCIA FÍSICA



DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002618
ASUNTO : PP11-P-2011-002618

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 07-08-2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ LEAL se encontraba prestando sus servicios de moto taxi en a población de San Rafael de Onoto, cuando la ciudadana (se omite por orden de Ley), quien le solícita de sus servicios para que le hiciera una carrera para el barrio Trina de Moreno, en lo que van llegando al referido sector, el ciudadano sigue con dirección vía Pimpinela, la ciudadana le manifiesta que ella iba era para el barrio Trina Moreno, el ciudadano le contesta que iban a dar una vuelta, la victima le dice que no que la lleve hasta donde le había solicitado la carrera, pero este hace caso omiso y continua vía hacia Pimpinela, posteriormente se estaciona a un lado de la vía, bajándose rápidamente la víctima, siendo sujetada por la cintura y le proponía tener relaciones sexuales, la victima le manifestó, lo que origino un forcejeo, la victima se fue caminando hasta el Trina Moreno, el agresor al no poder cometer su cometido se va. Luego en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la victima (se omite por orden de Ley) se encontraba en su residencia en espera de su hija que había salido, cuando de manera repentina se presenta el ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ LEAL, quien sin autorización de la victima se introduce en la casa, la victima le pregunta que quería y porque se encontraba en su casa, el ciudadano no le contesta nada y se ríe, diciéndole nada métete en el cuarto, tomándola de forma violenta agrediéndola físicamente al darle un golpe, llevándola a una habitación donde abusa sexualmente de ella por vía vaginal. Posteriormente la victima (se omite por orden de Ley) acude a colocar la respectiva denuncia ante la autoridad policial, donde fue atendida en la Coordinación Policial del Municipio San Rafael de Onoto, constituyéndose una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a ese cuerpo, quienes se dirigen al lugar donde labora el requerido y posteriormente el ciudadano mencionado se presenta a la sede policial siendo entrevistado por los funcionarios, siendo plenamente identificado, haciéndole saber de las razones de su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. A la ciudadana (se omite por orden de Ley) se le evidenciaron las siguientes lesiones: Contusión equimótica en brazo izquierdo cara interna y cara anterior del antebrazo derecho, Genitales externos: de aspecto norma. Introito vaginal: con carunculas himeneales.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Es de resaltar que los hechos referidos en relación a una de las víctimas fueron decretados el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración del funcionario DR. SARMIENTO LUIS, experto profesional IV de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 09-08-11 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700- 161-1785, cursante al folio 27 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1785 practicado por el funcionario DR. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A.- Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

2.-Declaración de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA VELOS, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las agresiones física demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

De Los Funcionarios Actuantes:

3.-.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) PEREIRA JOSE adscrito a la Coordinación Policial de san Rafael de Onoto Estado Portuguesa, cursante al folio 5 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el acta de investigación penal se evidencia como se efectuó en tiempo, modo y lugar la aprehensión del imputado.

4.- Declaración de los funcionarios AGENTES LUIS PEREZ Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, cursante al folio 46 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el acta de inspección se evidencia la existencia del sitio del suceso.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. CARLIANNY ANZOLA asistente técnico del acusado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena de (6) a (18) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ LEAL, venezolano, Natural de Acarigua, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.042.627, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: obrero, de 29 años de edad, Residenciado en sector la alianza calle principal Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE OPR ORDEN DE LEY), a la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, pero estuvo detenido desde el 9 de agosto de 2011 (folio 6) hasta el 11 de agosto de 2011 (folio 37).

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.