REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001888
ASUNTO : PP11-P-2012-001888


TRIBUNAL DE JUICIO N°4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ABG. EVANS PADILLA


ACUSADOS: OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS;
LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMÍREZ;
HERNÁN RAFAEL ESPINAL MERCHAN


DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001888
ASUNTO : PP11-P-2012-001888

El día lunes 22 de octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-001888, seguido a los acusados: OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.264, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-19.170.843 y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.644.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los referidos acusados esta debidamente asistido por el defensor privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal al inicio del debate Zoila Fonseca para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron a viva voz cada uno que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 8 de noviembre de 2012 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y volvió a suspender en actos sucesivos como consta en la respectiva acta de juicio, el día 14 de marzo de 2013 vista la posición contumaz del acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 de conformidad con la sentencia N° 730 de fecha 25-4-2007 emanada de la Sala Constitucional ordenó la captura del precitado acusado y volvió a suspender el juicio para el día 18-3-2013, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA, continuando con el defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y contrarréplica a la defensa, por último se le dio el derecho a los acusados presente, salvo el declarado contumaz quienes señalaron lo pertinente. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4 explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA POSICIÓN CONTUMAZ DEL ACUSADO OTELLO FERNÁNDEZ GHIRARDI PORRAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°21.058.264 EN LA ÚTLIMAS AUDIENCIAS DE JUICIO

Como se señaló anteriormente, el presente debate oral y público se inició el día 22 de octubre de 2012, ese día previa imposición del precepto constitucional se le dio el derecho de palabra a todos los acusados y ninguno quiso declarar, así las cosas el debate oral y público se extendió por varias audiencias como consta en acta de juicio y llegado el día 14 de marzo de 2013, para concluir el mismo, el acusado OTELLO FERNÁNDO GHIRARDI PORRAS, titular de la cédula de identidad número: 21.058.264, no fue localizado para realizar su traslado a esta sede del Tribunal por tener arresto domiciliario, motivado a ello ese día el Tribunal de Juicio ordenó su captura por incumplimiento de la medida cautelar y fijó nuevamente la continuación del debate para el día 18 de marzo de 2013, ese día tampoco asistió el precitado acusado y el Tribunal a objeto de decidir tomó el siguiente argumento de autoridad:

“La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza”. (Sala Constitucional. Fecha 25-4-2007, Sent. 730).
Del anterior argumento podemos concluir que la actitud del acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDO PORRAS en no estar en el sitio donde debe cumplir el arresto domiciliario para poder ser trasladado a la sede del Tribunal para cerrar el juicio oral y público, hace posible el ejercicio del argumento de autoridad citado, ya que no se puede someter el debate oral y público a la posición contumaz del acusado dado que ya se le permitió al inicio del juicio tener su derecho a declarar y no lo hizo, por lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la contumacia del acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDO PORRAS y decide concluir en fecha 18 de marzo de 2013 el presente juicio oral y público. ASI SE DECIDE.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados el cual son los siguientes:

El día 11 de Mayo del 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario AGENTE (CICPC) MERLYN CANIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba en labores de servicio en la Sede del Cuerpo Detectivesco, cuando recibe una llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en una habitación signada con el No 06 del Hotel Gran Príncipe, ubicado al final de la avenida Páez, sector Miraflores de Araure Estado portuguesa, se encontraban unos ciudadanos en extrañas circunstancias, quienes de manera muy nerviosa, se bajaron de un vehículo tipo taxi, una vez obtenida dicha información el funcionario AGENTE (CICPC) MERLYN CANIZALEZ, se traslada y constituye conjuntamente con el SUB-INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ, y los AGENTES DANNY SALINAS, BLADIMIR FERNANDO y DIEGO ROMERO, donde una vez allí, sostuvieron entrevista con la recepcionista, indicándole la misma que a las 08:30 horas de la mañana, ingresaron al hotel, específicamente a la habitación No 06, tres ciudadanos del sexo masculino, y que dicha habitación fue cancelada por un ciudadano de nombre FERNANDO GHIRARDI PORRAS, acto seguido los funcionarios solicitaron la entrada de la comisión al lugar, accediendo a esta, los integrantes de la comisión en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a tocar la puerta, siendo estos atendidos por un ciudadano con aliento etílico, quien no tuvo impedimento de que entraran a la habitación, una vez allí dentro los funcionario observaron a dos ciudadanos sentados en una cama matrimonial, a quienes se le informaron que serian objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, al practicar una revisión minuciosa en la habitación, los funcionarios actuantes lograron encontrar dos bolsos tipo koala, que al ser revisado, en uno de color verde, marca arxes, se logro encontrar TRES ENVOLTORIOS EN FORMA DEDILES, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAIINA, TREINTA (30) BOLSAS CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

Cabe estacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: TREINTA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusacion y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La defensa técnica de los acusados ejercida por el defensor privada Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, manifestó que: esgrimió los alegatos de su defensa y considero que durante el desarrollo de juicio demostrara la inocencia de sus defendidos para lo cual solicitara sentencia absolutoria ya que no podrá desvirtuarse la presunción de inocencia de sus defendidos.

Los acusados OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz cada uno su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: DANNY SIMON SALINA; MELQUIADES JOSÉ LÓPEZ CASTILLO; MERLYN DAVID CASTAÑEDA FRIAS; NIDIA BALAGUERA; KERBYS DUDAMEL, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Publico presentó acusación en contra de los ciudadanos OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN donde la conducta se tipificó de distribución considera el Ministerio Publico que con la recepción de los medios de prueban recepcionados en sala los funcionarios adscrito manifestaron ante esta sala que se encontraban en el despacho y recibieron llamada telefónica de que tres ciudadanos habían hecho acto de presencia por una llamada y que dicha comisión se traslado y procedió a ubicar los testigos instrumentales entrando a la habitación donde se encontraban los ciudadanos OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN por lo cual procedieron a buscar los testigos en dicha habitación en la cual se incautaron un koala negro y un koala color verde en el cual se encontró la cantidad de tres envoltorios de material sintético, que al realizarle la prueba toxicológíca es cocaína, el día 11 de marzo compareció Jesús María Dudamel el cual aportó ante esta sala el cual el mismo fue llamado palabra textuales de él mismo habían encontrado una sustancia presuntamente droga, con la declaración de Nidia Balaguera arrojó como resultado que el peso fue de 30 gramos de cocaína, la experticia toxicológica de Otello dio positivo con cocaína y marihuana Hernán dio positivo en la manipulación de marihuana y en la muestra de orina positivo para la cocaína. En cuanto a Luís Alberto Suñiga no se detecto manipulación ni para cocaína ni marihuana pero en la muestra de orina dio positivo para cocaína. Así mismo considera el ministerio publico que con el testimonio de Danny Salina existe en su testimonio un indicio de que tres ciudadanos se encontraban en una habitación es verificado con lo aportado por el testigo Kenny Jesús Dudamel y de informar que se había que los mismo tuvieron contacto con esta sustancia arrojo como resultado positivo para la manipulación de marihuana. Quedando con todos estos elementos de convicción desvirtuada la garantía de presunción de inocencia de los acusados toda vez que al concatenar todos estos elementos probatorios que los mismos son los coautores del delito de Distribución en grado de cómplices necesarios los ciudadanos Hernán Espinal y Luís Suñiga en el delito de distribución por lo tanto estos ciudadanos se encontraban juntos, habitación que fue alquilada por el ciudadano Otelo, según lo manifestado por la recepcionista del hotel y que estaba en compañía de estos ciudadano. Por lo que considera esta representación fiscal y así lo solicita que la sentencia a dictar debe ser una sentencia condenatoria. Es todo.

La defensa técnica de los acusados ejercida por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó en sus conclusiones que: Siendo que en la oportunidad procesal pertinente solicito el enjuiciamiento de mis patrocinados en esa oportunidad manifesté que seria imposible demostrar la responsabilidad de mis patrocinados siendo que hoy se presenta una nueva acusación pero en el delito de cómplices necesarios, la defensa considera que con todo respeto que lamentablemente no tiene elementos de convicción para fundamentar dicha acusación, en si de lo que aconteció en el debate publico: Comparecieron los funcionarios los cuales entran en total contradicción en cuanto a quien pertenece la droga el ocho de noviembre de 2012 el funcionario Danny Salina, Melquíades y López, ellos manifestaron en su oportunidad de que estaba presuntamente de Otelo, Hernán y Luís Alberto, en una habitación de un hotel, en la declaración del jefe de la comisión en cuanto a que no recuerdo las característica del bolso y no sabia que supuestamente se encuentran tres dediles presuntamente del coimputado ausente en este juicio, pero es el caso ciudadano juez que el 18 de enero interviene en el debate el testigo instrumental de la fiscalia Kenny Dudamel, el fue enfático a informar que iba saliendo del trabajo y a pregunta formulada manifestó que él no recuerda la fecha pero que el procedimiento se llevo a cabo a las 11 que nunca llego a entrar a la habitación que no preciso las caras de los detenidos porque le llevaban tapados los rostros, que fue en la sede de CICPC que le mostraron los dediles y fue uno solo, pienso que aun cuando los funcionarios actuantes se hace acompañar por este testigo presencial no hace su papel de testigo, él lo vio desde la puerta. Señala el representante del ministerio publico, que mis patrocinantes están incurso en complicidad necesaria, señala el en su conclusiones que fue el coacusado Otelo quien tenia la droga, la recepcionista nunca fue llamada a declarar siendo que la misma manifiesta que la habitación estaba a nombre de Otelo Ghirardi dichos estos traídos a este tribunal por el representante del Ministerio publico, es por todo esto que esta defensa considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de mis patrocinados ya que el ministerio publico tampoco individualizo la conducta de los mismos, en consecuencia considera esta defensa que debe dictarse una sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo.

En la replica la representación fiscal señaló: ratifica la solicitud de sentencia condenatoria la defensa señala que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia pero hay una pluralidad de indicios traídos a esta sala con la prueba de certeza realizada por la experta Nidia Balaguera se determinó el tipo de droga, así mismo el testigo da fe de que se realizo todo puesto el procedimiento apegado a la ley, así mismo los acusados salieron positivos para la manipulación de la sustancia, en consecuencia solicito sentencia condenatoria para Luís Suñiga y Hernán Espinal como cómplices necesarios en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas así mismo ratifica la solicitud de sentencia condenatoria para Otelo Ghirardi, como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

En la contrarreplica se expuso: el Ministerio Publico esta obligado a demostrar la pruebas ofrecidas y las mismas debe ser plena que con los elementos traídos a este debate no fueron demostrada la responsabilidad de mis patrocinados, hay una prueba que señala que ellos habían consumido pero no que estuvieran distribuyendo y siendo esto concatenado a que el testigo no presencio el procedimiento como tal no pudo el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia en consecuencia ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria.

Se le cedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, y señaló: “yo soy inocente” y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN quien señaló: “señor Juez yo soy inocente”, el acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, se le había declarado la posición contumaz.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

DANNY SIMON SALINA BARCO quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.905.091, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Acarigua, con seis años de servicios, impuesto de las generales de ley manifiesto no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Bueno ese día me encontraba en labores de servicios, recibimos una llamada en la cual se nos informó que en el hotel Príncipe se encontraba unos sujetos en aptitud sospechosa, cuando llegamos se nos indico la habitación entramos a la habitación se encontraban tres sujetos, se logró conseguir dos koalas unos teléfonos unos envoltorios de droga unos utensilios de cocina colador, aprehendimos a los sujetos y los trasladamos hasta la delegación. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Recuerdas la fecha de esos hechos? 11 de mayo de 2012. OTRA la hora? 11 y 30 de la mañana. OTRA quiénes de los funcionarios adscrito al Cuerpo se trasladaron? Miguel López agente Diego Romero, agente Cañizalez y agente Vladimir González. OTRA Señala el sitio? Hotel Príncipe ubicado en el sector mamanico cerca de la empresa uraplast. OTRA Por qué razón se traslada? Porque se recibe una llamada al despacho OTRA Recuerda quien recibió la llamada? Cañizalez OTRA Que información le manifiesta a Cañizalez? Le dijeron al inspector que habían tres sujetos sospechosos en la habitación y que habían llegado un vehiculo. OTRA Cuando llegan al hotel recuerda la habitación? Nº 06 OTRA: qué funcionarios ingresaron a la habitación? Nos dirigimos varios grupos cada quien va a revisar sitio específicos de la habitación. OTRA quienes entraron Romero, Negrin y Diego. OTRA Usted ingreso? Si, OTRA señale con mayor especificación que apreciaron? Entramos con los testigos estaban los tres sujetos, estaban unos koalas cerca de la cama estaban unos teléfonos utensilios de cocina. OTRA La droga se encontraba en que lugar? En un koala. OTRA Recuerda la características? Dos envoltorios. OTRA Recuerda a quien pertenecía? Los koalas uno era de Zúñiga y otro de Otelo. OTRA La droga donde estaba? En un koala color verde. OTRA Y recuerdas a quien pertenecía? a Otelo. OTRA Preguntaron al encargado a quien pertenecía que había llegado un carro. OTRA Las personas llegaron juntas? si OTRA Están presentes en esta sala las personas que resultaron aprehendidas? Si señalo a los acusados. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Cuántos funcionarios integraron la comisión? cinco funcionarios. OTRA: Diga el testigo de estos cinco funcionarios quien fue el encargado de ubicar a los testigos instrumentales? Cañizalez y Romero. OTRA Diga cómo ingresa la comisión a la habitación? Ingresamos con los testigos. OTRA Diga si puede precisar a quién pertenece la droga? Estaba en un koala color verde y este pertenece a Otelo.

El anterior testimonio rendido por el ciudadano DANNY SIMON SALINA BARCO, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que tuvieron conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica;
b) Que los hechos ocurrieron en el Hotel Principe en la vía a mamanico frente a la empresa Uraplast, en la habitación N° 6;
c) Que en esa habitación se encontraban tres personas de sexo masculino;
d) Que en esa habitación se encontró dos koalas uno perteneciente al acusado Suniaga y el otro perteneciente al acusado Otello;
e) Que la droga se incautó en el koala perteneciente al acusado otello;
f) Que los funcionarios se hicieron acompañar de los testigos presenciales del hecho.

LOPEZ CASTILLO MELQUIADES JOSE, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.847 827 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Impuesto de las Generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Bueno eso fue un procedimiento que se realizo efectivamente en el cual yo era el jefe de la comisión nos trasladamos hasta el sitio y se procedió a detener a tres ciudadanos en un hotel de esta localidad. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerció este derecho de la siguiente manera PRIMERA De qué manera obtienen esa información? Una llamada. OTRA Quién recibió la llamada? No la recuerdo. OTRA Recuerda la fecha? Mayo. OTRA Señale la ubicación del hecho? En la vía a agua blanca, frente a la empresa uraplast. OTRA Ingreso a la habitación? Si OTRA señale conducta desplegada? Entramos con dos personas testigo, encontramos dos koalas y dentro de un koalas una droga. OTRA había cuantas personas? Si tres. OTRA Llego a obtener algún conocimiento de habían dos koala? Si en uno había celulares y en el otro había la droga. OTRA Recuerda las características de los envoltorios? Si había dos tipos dediles. OTRA Cuando ingresa ingresan con los testigos? Si. OTRA Recuerda a las personas? Si. OTRA se encuentran en esta sala? Si. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA diga de los cinco funcionarios a quien ordeno usted que ubicara a los testigos? A Cañizalez con Vladimir González. OTRA En qué medio se trasladaron estos? Iban en una bicicleta. OTRA Diga si logro precisar a quien pertenece la droga incautada? Supuestamente en el lugar hubo una persona que manifestó ser el propietario del koala y de la droga según las actas. OTRA Diga el testigo si la comisión integrada por usted dejo constancia de algún documento de que los jóvenes estaban alojados en ese hotel? No. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas.

El anterior testimonio rendido por el ciudadano LÓPEZ CASTILLO MELQUIADES JOSÉ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que tuvieron conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica;
b) Que los hechos ocurrieron en el Hotel Principe en la vía a Agua Blanca frente a la empresa Uraplast, en la habitación N° 6;
c) Que en esa habitación se encontraban tres personas de sexo masculino;
d) Que en esa habitación se encontró dos koalas y que uno de los muchachos dijo ser de él pero no señaló el funcionario que muchacho fue;
e) Que la droga se incautó en ese koala perteneciente a uno de los acusados;
f) Que los funcionarios se hicieron acompañar de los testigos presenciales del hecho.

MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.906.141 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Impuesto de las Generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Tuve conocimiento de una llamada telefónica según la información se conoció que dos ciudadanos que habían ingresado al hotel en aptitud sospechosa nos trasladamos al hotel y nos manifiestan que habían llegado tres ciudadanos en un taxi ella nos permitió el acceso, tocamos la puerta fuimos recibido por un ciudadano que nos permitió la entrada a la habitación, a ellos no les encontró nada y en la cabecera de la cama habían unos koalas y en uno había tres envoltorios y dos dediles, en el otro koala habían teléfonos. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Quién recibe la llamada? Mi persona. OTRA Podría señalar que le manifiestan a través de esa llamada? Que llegaron tres ciudadanos y que solicitan una habitación lo cual a la recepcionista le llama la atención. OTRA Recuerda la fecha de esos hechos? 11 de mayo 2012 en horas de la mañana como a las 10 y 30. OTRA señale dentro de donde estaba la sustancia? En un koala color verde. OTRA Tuvo información de a quién pertenecía ese koala color verde? Si. El verde pertenecía a Otelo. OTRA Esta en la sala la persona que acaba de mencionar? Si OTRA Lo podría señalar? Si es él (se deja constancia que señalo al acusado Otelo Ghirardi) OTRA El otro Koala a quien partencia? A Zúñiga. OTRA Que había en el koala verde? Forma de dedil una sustancia color blanca cocaína. OTRA Que había en el segundo koala? Unos teléfonos y un cargador. OTRA a quien pertenecía ese koala? A Otello. OTRA Ingresan con los testigos? Ubicamos los testigos primeramente y después ingresamos. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: en qué medio se deslazaban los testigos? Se encontraban afuera uno iba en una moto. OTRA Diga de los cinco funcionarios actuantes quien busco a los testigo mi persona con Vladimir González. Cesaron Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el ciudadano MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAZ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que tuvieron conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica;
b) Que los hechos ocurrieron en el Hotel Principe en la vía a mamanico frente a la empresa Uraplast, en la habitación N° 6;
c) Que en esa habitación se encontraban tres personas de sexo masculino;
d) Que en esa habitación se encontró dos koalas uno perteneciente al acusado Suniaga y el otro perteneciente al acusado Otello;
e) Que la droga se incautó en el koala perteneciente al acusado otello;
f) Que los funcionarios se hicieron acompañar de los testigos presenciales del hecho.

NIDIA BALAGUERA quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.264.947 funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Impuesto de las Generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Se me encomendó hacer las siguientes PRUEBA DE ORIENTACIÓN la primera esta signada con el No 9700-161-PO-094-12 de fecha 11-05-2012, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAINA, la cual le fue incautada a los imputados OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHÁN. Así mismo realice una EXPERTICIA QUIMICA signada en esta causa con el No 9700-058-214-12 de fecha 25-05-2012, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de TREINTA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA.

De igual manera se les realizo a los acusados experticias toxicologicas y la cuales detallo a continuación la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-217-12 de fecha 17-05-2012, se practico al imputado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, donde dejó constancia de lo siguiente: RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos. ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Arrojando las siguientes conclusiones: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: muestra nro. 1 (raspado de dedos): se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. muestra nro. 2 (orina): se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas). barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

La segunda experticia toxicológica fue realizada a HERNÁN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, y se encuentra signada con el N° 9700-058-218-12 donde dejó constancia de lo siguiente: RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos. ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. La conclusión en esta experticia fue la siguiente: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: muestra nro. 1 (raspado de dedos): se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. muestra nro. 2 (orina): se localizaron metabolitos de tetrahidrocan nabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

En la tercera EXPERTICIA TOXICOLOGICA la cual tiene el N° 9700-058-219-12 fue practicada al imputado LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, dejándose constancia de lo siguiente RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos. ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Dando como conclusión: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: muestra nro. 1 (raspado de dedos): no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. muestra nro. 2 (orina): no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente, igualmente señaló el procedimiento utilizado para determinar los rastros de sustancia estupefacientes en los dedos y en la orina de los acusados y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia incautada arrojó un peso de TREINTA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA;
b) Que al acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, se le realizó RASPADO DE DEDOS: y tomó muestras de ORINA, y que en el raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína;
c) Que al acusado HERNÁN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, de le realizó RASPADO DE DEDO y tomó muestras de ORINA y que en el raspado de dedos, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína;
d) Que al acusado LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, se le realizó RASPADO DE DEDOS y se le tomó muestras de ORINA y que en el raspado de dedos no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína.

KERBYS JESUS DUDAMEL CASTAÑEDA, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, obrero de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 19.798.599. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: iba saliendo de la compañía URAPLAT y fui detenido por la guardia por un procedimiento que estaban haciendo en el hotel, cuando nos llevaron para allá ya habían hecho el allanamiento la guardia llevaban a tres muchachos con las cabezas envueltas en franelas y después me llevaron para la petejota. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce ese derecho de la siguiente manera PRIMERA Recuerda la fecha del procedimiento? No, no la recuerdo eso fue hace como un año. OTRA Que hora era aproximadamente? Como las 11 de la mañana. OTRA los funcionarios lo llevaron a donde? A una habitación del príncipe. OTRA Cuantas personas vio usted que aprehendieron? Eran tres y los llevaban con chaquetas en la cabeza. OTRA Vio usted que tipo de sustancias? Yo no vi en esa habitación nada ya que no llegue a pasar a la habitación OTRA Vio algún tipo de elementos de interés criminalístico? No, yo no entre a la habitación. Cesaron Seguidamente se le dio el derecho de preguntas a la defensa quien ejerció este derecho de la siguiente manera PRIMERA Cuantos funcionarios Conformaban esa comisión? Tres no sé si eran mas. OTRA Cuantos vehículos utilizo la comisión? Dos carro un aveo el otro no recuerdo. OTRA Recuerda las características de las personas que lo abordaron? No recuerdo bien OTRA Hubo algún decomiso de droga? no en la petejota fue que me mostraron un dedil.


El anterior testimonio rendido por el ciudadano KERBYS JESUS DUDAMEL CASTAÑEDA, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un ciudadano que depone sobre los hechos observados como testigo instrumental, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Corrobora el testigo instrumental que el procedimiento fue realizado en un hotel frente a la empresa URAPLAST;
b) Corrobora el testigo que detuvieron a tres (3) personas;
c) Corrobora el testigo que la droga incautada estaba envuelta en dediles;
d) Corrobora el testigo la hora de los hechos, once (11) de la mañana y no recuerda la fecha pero da un aproximado de un año de los mismo que concuerda con la el tiempo transcurrido desde los hechos.

Los restantes órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las mismas.

Ahora bien, una vez valorado cada uno de los órganos de pruebas que asistieron al debate oral, inicialmente podemos concluir que de las declaraciones de los tres funcionarios actuantes DANNY SIMÓN SALINAS; MELQUIADES JOSÉ LOPEZ y MERLYZ CASTAÑEDA, se acreditó la aprehensión de tres ciudadanos, en el hotel El PRINCIPE en la habitación número 6, que en la referida habitación se encontraron dos (2) koalas, los cuales uno tenía teléfonos celulares y el otro una sustancia envuelta en dediles, que dicha sustancia adminiculada a la declaración de la funcionaria NIDIA BALAGUERA, experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalstica resultó ser COCAINA con un peso neto de TREINA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, la aprehensión de tres (3) personas es corroborada por un testigo instrumental KERBYS JESUS DUDAMEL CASTAÑEDA, quien no puede describir los mismo por tener la cara tapada y dicho testigo también corroboró el sitio del hecho y la forma en la cual estaba envuelta la sustancia incautada.

DEL CUERPO DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO


Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Omissis…

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en los artículos 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

1) a) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que la sustancia incautada se encontrón en un koala que se encontraba en la habitación 6 del hotel El Principe, donde se aprehendieron a tres (3) personas, dicho hecho se acreditó con las declaraciones de los tres funcionarios actuantes DANNY SIMÓN SALINAS; MELQUIADES JOSÉ LOPEZ y MERLYZ CASTAÑEDA, se quienes señalaron de manera directa los hechos señalados corroborada por un testigo instrumental KERBYS JESUS DUDAMEL CASTAÑEDA, quien no puede describir a los acusados l por tener la cara tapada, pero que señala el sitio de la detención, la cantidad de dinero y la la forma en la cual estaba envuelta la sustancia incautada
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que se encontró en un koala en la habitación 6 del hotel El Principe donde estaban tres (3) personas, con dediles de una sustancia, debemos establecer que con la declaración de la ciudadana experto NIDIA BALAGUERA quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto de la sustancia incautada es de: 30 gramos con 500 miligramos de COCAINA;
3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, reunidos hoy en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente a la fecha de los hechos, sin embargo, este Juzgador pasa a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia, la forma en la cual estaba envuelta la cocaína (dediles) hace concluir que la misma esta dispuesta pata ser distribuida por ser una forma de envoltura propia para realizar tal acción.

Todo lo anterior hacen concluir que esta acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADADO OTELLO FERNÁNDO GHIRARDI PORRAS EN EL DELITO

En los hechos acreditados en los capítulos anteriores se señaló que de las declaraciones de los tres funcionarios actuantes DANNY SIMÓN SALINAS; MELQUIADES JOSÉ LOPEZ y MERLYZ CASTAÑEDA, se acreditó la aprehensión de tres ciudadanos en el hotel El PRINCIPE en la habitación número 6, que en la referida habitación se encontraron dos (2) koalas, los cuales uno tenía teléfonos celulares y el otro una sustancia envuelta en dediles, que dicha sustancia adminiculada a la declaración de la funcionaria NIDIA BALAGUERA, experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalstica resultó ser COCAINA con un peso neto de TREINA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, la aprehensión de tres (3) personas es corroborada por un testigo instrumental KERBYS JESUS DUDAMEL CASTAÑEDA, quien no puede describir los mismo por tener la cara tapada y dicho testigo también corroboró el sitio del hecho y la forma en la cual estaba envuelta la sustancia incautada, tales hechos acreditaron el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, a continuación vamos a señalar los órganos de pruebas que establecen la participación o no de cada acusado, comenzando con el acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS.

En la declaración del funcionario DANNY SIMON SALINAS, él de manera directa señala; “OTRA Diga si puede precisar a quién pertenece la droga? Estaba en un koala color verde y este pertenece a Otelo” adminiculada a la declaración del funcionario MERLYZ CASTAÑEDA, quien señala: “OTRA señale dentro de donde estaba la sustancia? En un koala color verde. OTRA Tuvo información de a quién pertenecía ese koala color verde? Si. El verde pertenecía a Otelo. OTRA Esta en la sala la persona que acaba de mencionar? Si OTRA Lo podría señalar? Si es él (se deja constancia que señalo al acusado Otelo Ghirardi)” ambas son pruebas directas de ka aprehensión del ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS y la existencia en el sitio del hecho de un koala que pertenecía a éste último en donde se encontró la sustancia incautada, además de ello, de manera indiciaria se suma el hecho de la muestra de orina que se le tomó al acusado precitado en donde se determinó por la experto NIDIA BALAGUERA, metabolitos del alcaloide cocaína.

Ahora bien, debemos a los efectos de la motivación completa señalar el dolo del acusado en el delito imputado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido debemos mencionar, que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que la sustancia estaba en un koala escondida; y que según lo expresado por los funcionarios Danny Salinas y Merlys Castañeda era propiedad del acusado OTELLO GHIRARDI.
b) Que la sustancia estaba envuelta en dediles, una forma propia para la distribución de la referida sustancia incautada (cocaína);
c) Que eran varios dediles, lo que supone la manera mas idónea de distribución;
d) Que el acusado tenía rastros de cocaína en la muestra de orina, elemento que concatenado con las declaraciones directa de los funcionarios actuantes, lo vinculan con el hecho de forma directa.

Estos hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios;
b) Si una persona quiere distribuir droga, la sustancia al saber de su ilícita posesión la esconde, como en el presente caso en un KOALA;
c) Si una persona distribuye droga, se le encuentra en posesión de ella y tiene rastros de la misma droga en las muestras de orina, supone que él es el que poseía la misma.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS tuvo la intención de distribuir la droga que se le incautó en un koala verde de su propiedad incautado, dando cumplimiento de esta forma a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la sentencia que se dicta es CONDENATORIA y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LA NO PARTICIPACIÓN DEL CIUDADADO LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ EN EL DELITO

De los elementos acreditados en los capítulos anteriores, se determinó los siguientes hechos:

a) Que el ciudadano LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMÍREZ, se le encontró en las muestras de orina realizada por la experto Nidia Balaguera, metabolitos del alcaloide cocaína en su cuerpo pero igualmente en el raspado de dedos practicada por la misma experto, no se le encontró rastros de ninguna sustancia estupefacientes que haya manipulado;
b) Igualmente se acreditó que en el momento de la aprehensión de los acusados en la habitación N° 6 del Hotel El Príncipe, según los testimonios rendidos por los funcionarios DANNY SIMÓN SALINAS y MERLYZ CASTAÑEDA que la sustancia incautada fue encontrada en el koala del ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, y que el ciudadano LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMÍREZ, si bien es cierto poseía un koala, este sólo tenía teléfonos celulares.

Los hechos anteriores hacen concluir que el ciudadano LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, había consumido previamente sustancia estupefacientes, pero en el momento de los hechos no había manipulado la misma, ello nos hace señalar que dentro de los tipos penales que prevé la Ley Orgánica de Drogas, la acreditación del consumo de estupefacientes es penado únicamente en los casos de Centinela Militar (art. 167) y el consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio (art.168), por lo que la acreditación del consumo previo del precitado acusado no basta por si mismo para imputarle un delito de los señalados.

Igualmente el simple indicio de consumo previo, tampoco llena los extremos de la pluralidad indiciaria, que señala el autor venezolano Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. (subrayado nuestro).

Es decir, para llegar a la presunción hominis en una sentencia condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe existir una pluralidad de indicios acreditados con pruebas directas que lleven a esa conclusión, al no existir prueba directa de participación del acusado LUIS ALBERTO SUNIAGA PORRAS como si lo hubo en el caso del acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, debido a las declaraciones de los funcionarios DANNY SIMÓN SALINAS y MERLYZ CASTAÑEDA y la falta de pluralidad indiciaria y existir únicamente una sola como es el consumo previo de la sustancia cocaína pero excluyendo ese consumo el día de los hechos por salir negativo en el examen de raspado de dedos, lo ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LA NO PARTICIPACIÓN DEL CIUDADADO HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN EN EL DELITO

De los elementos acreditados en los capítulos anteriores, se determinó los siguientes hechos:

c) Que el ciudadano HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, se le encontró en las muestras de orina realizada por la experto Nidia Balaguera, metabolitos del alcaloide cocaína en su cuerpo pero igualmente en el raspado de dedos practicada por la misma experto, no se le encontró rastros de cocaína sino de otra sustancia que resultó ser marihuana (droga que no fue incautada en el hecho).
d) Igualmente se acreditó que en el momento de la aprehensión de los acusados en la habitación N° 6 del Hotel El Príncipe, según los testimonios rendidos por los funcionarios DANNY SIMÓN SALINAS y MERLYZ CASTAÑEDA que la sustancia incautada fue encontrada en el koala del ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, y que el ciudadano HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN no se le encontró nada.

Los hechos anteriores hacen concluir que el ciudadano HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, había consumido previamente sustancia estupefacientes, pero en el momento de los hechos no había manipulado la misma, ya que en el raspado de dedos se le encontró rastros de otra sustancia, ello nos hace señalar que dentro de los tipos penales que prevé la Ley Orgánica de Drogas, la acreditación del consumo de estupefacientes es penado únicamente en los casos de Centinela Militar (art. 167) y el consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio (art.168), por lo que la acreditación del consumo previo del precitado acusado no basta por si mismo para imputarle un delito de los señalados.

Igualmente el simple indicio de consumo previo, tampoco llena los extremos de la pluralidad indiciaria, que señala el autor venezolano Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. (subrayado nuestro).

Es decir, para llegar a la presunción hominis en una sentencia condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe existir una pluralidad de indicios acreditados con pruebas directas que lleven a esa conclusión, al no existir prueba directa de participación del acusado HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN como si lo hubo en el caso del acusado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, debido a las declaraciones de los funcionarios DANNY SIMÓN SALINAS y MERLYZ CASTAÑEDA y la falta de pluralidad indiciaria y existir únicamente una sola como es el consumo previo de la sustancia cocaína pero excluyendo ese consumo el día de los hechos por salir negativo en el examen de raspado de dedos en relación a esa sustancia, lo ajustado a derecho, es dictar una sentencia ABSOLUTORIA al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y así se decide.

PENALIDAD PARA EL ACUSADO OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS


El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece:

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Omissis…

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en los artículos 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada, en el presente caso por ser la cantidad 30 gramos y 500 miligramos de COCAINA, la pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio diez (10) años, ahora bien, en virtud de que el acusado OTELLO FERNANDO GHIRADI PORRAS a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.264, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.843 y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.644.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberles desvirtuado el principio de presunción de inocnecia .

Motivado a la sentencia condenatoria al ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS, no se puede fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad y habérsele decretado la posición contumaz en el proceso, sin embargo, se deja constancia que estuvo detenido desde el día: 11-5-2012 (folio 3) y hasta el 2-7-2012 (folio 204) estando detenido: UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, de conformidad con el primer aparte del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la devolución de los teléfonos celulares y bolso, incautado al ciudadano LUIS ALBERTO SUNIAGA y que están descritos en la experticia que riela al folio 61 de la primera pieza.

En relación a los ciudadanos LUIS ALBERTO SUNIAGA RAMIREZ y HERNAN RAFAEL ESPINAL MERCHAN, dado la sentencia absolutoria, se decreta la cesación de toda medida de coerción personal de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se ejecuta la misma motivado a la apelación con efecto suspensivo realizada por la Fiscalía del Ministerio Público una vez dictada la sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 18 de marzo de 2013 y motivado a que la publicación integra de la sentencia se realizó dentro de los 10 días hábiles siguientes que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la interposición de cualquier recurso comienza al día siguiente de la presente publicación.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.