REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000176
ASUNTO : PP11-P-2011-000176
JUEZ DE JUICIO 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO
ACUSADO: ELIO MANUEL COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDES
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA
CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000176
ASUNTO : PP11-P-2011-000176
Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN MARÍA BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ELIO MANUEL COLMENAREZ ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-24.936.356, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 24, Casa No. 85, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el Ministerio Público la subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de YARIMA GOMEZ PEREZ, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a su defendido el 27-1-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal entra a decidir sin fijar la celebración de audiencia ora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en el 11 de enero de 2011 en la causa signada con el numero: PP11-P-2011-000176 por el Tribunal de Control N° 1 la Medida Cautelar privativa de Libertad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará la pena mínima del mas grave..
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado efectivamente fue privado el día 11 de enero de 2011 y no existe solicitud de mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad ni por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por querellante (que no existe en esta causa) ni por la víctima del hecho como sujeto procesal, habiéndose verificado igualmente que la dilación procesal no es imputable a la mala fe o negligencia del acusado.
En consecuencia, esa pérdida de vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado y debe ser proveída de oficio, o solicitud de parte como bien lo solicito la Defensa Privada, siendo lo ajustado a derecho en este caso particular, a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 eiusdem, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ELIO MANUEL COLMENAREZ ESPAÑA, ya identificado, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva antes señalada y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, otorgando una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, que se ejecutará una vez que conste constancia del Consejo Comunal correspondiente de la dirección donde va a estar el acusado, verificada por el servicio de Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ELIO MANUEL COLMENAREZ ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-24.936.356, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 24, Casa No. 85, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el Ministerio Público la subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de YARIMA GOMEZ PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta una medida menos gravosa como es el ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que conste que conste en el acta de compromiso del acusado y se ejecutará una vez que conste constancia del Consejo Comunal correspondiente de la dirección donde va a estar el acusado, verificada por el servicio de Alguacilazgo.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, líbrese el traslado respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.