REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000095
ASUNTO : PP11-D-2012-000095
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DROGA y delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley da Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, que serán debatidos en el juicio oral y publico, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado por los delitos ya mencionados. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo era la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año, igualmente solicita se mantenga la medida cautelar del literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada PATRICIA FIHDEL, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, en estado de Libertad Plena de los Adolescentes. Es todo
Impuesto como fueron los adolescentes acusados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de apremio y coacción en clara y alta voz, cada uno por separado: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DROGA y delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley da Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así misma se admiten las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con la Orden de Allanamiento de fecha 28/0212012, suscrita por la Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, Juez Provisoria de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo pautado en el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por el Ciudadano Abg. Gustavo Sánchez Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la misma se Autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa para la practica de la misma en la CALLE 06, CON AVENIDAS 01 Y 02, BARRIO 15 DE MARZO, CASA SIN NUMERO, CONFECCIONADA EN PAREDES DE ESTANTILLOS DE MADERA, GUAFAS Y BARRO CONOCIDO COMO BAHAREQUE, PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA, TECHO DE ZINC DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA...”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Orden de Allanamiento se demuestra fehacientemente la existencia de la Solicitud legal para la práctica de la misma.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación de fecha 06/03/2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE LARRY AULAR, Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 121 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Dando cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal y que fuera otorgada en el Marco de la Investigaciones de la Causa Penal Nº k-12-0058-00455 que adelante este despacho por el delito de Homicidio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Luís Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Eligio Martínez, Luís Ugarte, Diego Romero, Javier Pérez y Argenis Perozo, hacia el Barro “15 de Marzo”, calle 06 con avenidas 01 y 02, Casa SIN, residencia habitada por un Ciudadano de Nombre “ El Abuelo”, domicilio sobre el que ha recaído la orden en mención. Ya presentes en la dirección en referencia, a la cual nos hicimos acompañar de los Ciudadanos, que en su defecto se denominaron “Silvio y Plata”, quienes fungirían como testigos del acto a practicar, tocamos la puerta del citado domicilio, siendo la misma abierta por una Ciudadana a quien identifícanosle como funcionarios de este Órgano de Investigación e impuesto del motivo de la comisión, manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien se le presento mencionada en la Orden de Allanamiento, optando en solicitarle sus datos filIatorios con los que quedo identificada como: SEQUERA MARIA LUISA, Venezolana, Natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacida el 10/05/1968, soltera, de oficio del Hogar, titular de la Cedula de Identidad V-10.148.328, permitiéndonos el acceso a la misma, por lo que se organizo la revisión tanto con los testigos en mención, así como con el propietario del inmueble, requisando todos los espacios de la vivienda, con la finalidad de ubicar objeto o cosas alguna que guarde relación con el ilícito penal en investigación, no obstante se pudo localizar lado de una cama, específicamente en el interior de una caja de Cartón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo dos (02) capsulas del mismo calibre sin percutir, de igual forma en continuando con la revisión se ubica dentro del interior de una gaveta elaborada en madera, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta Droga, fijando la respectiva Inspección Técnica del Lugar, la cual se anexa a la presente. Y considerando entonces necesario identificar al resto del grupo familiar, por lo que procedimos a filiarlos de la manera siguiente:... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Con esta Acta de Investigación se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar el arma de fuego y la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
TERCERO: Con El Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 06/03/201 2, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Aular Larry, Inspector Luís Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Eligio Martínez, Luís Ugarte, Diego Romero, Javier Pérez y Argenis Perozo adscritos al Cuerpo de ¿ Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, realizada en la CALLE 06, CON AVENIDASOI Y 02, BARRIO 15 DE MARZO, CASA SIN NUMERO, CONFECCIONADA EN PAREDES DE ESTANTILLOS DE MADERA, GUAFAS Y BARRO CONOCIDO COMO BAHAREQUE, PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA, TECHO DE ZINC DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.. .Cita del Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 667 de fecha 0610312012, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERACION ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE UBICADA EN EL BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 04 CON AVENIDA 06, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar.. .sitio cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación V. Guillermo Abreu, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreta con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con las acta procesales signada con el numero K-12-0058-00717 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico y Droga.. .dijo ser y llamarse de la siguiente manera PLATA, expone: “Resulta que me encontraba en la calle, con me disponía a trasladarme al trabajo, cuando fui interceptado por una comisión del CICPC de esta ciudad, y un funcionario me solicito la colaboración para que fuera testigo en un Allanamiento que se iba a practicar en el Barrio donde yo resido, acepte tal solicitud y acompañe a la comisión donde había otra persona que estaba como testigo, llegamos a la vivienda donde fue el allanamiento, y salió una señora y el funcionario le explico sobre su presencia y le leyó la Orden de Allanamiento, entramos a la casa, los funcionarios comenzaron a revisarla donde se localizo un chopo, cuatro (04) capsula, una bala, Tres (03) envoltorios plásticos presuntamente droga, asimismo en el lugar se encontraba dos muchachos y una muchacha, donde luego fuimos trasladados hasta esta sede”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Investigación se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar el arma de fuego y la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEXTO: Con la instructiva de cargos levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto de los derechos constitucionales y legales que les asiste desde el primer momento de la investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y DISEÑA, signada con el Nº 9700-058-BIC345, suscrita por el funcionario Lic. Francis Olivares, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, realizada a: 1.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44. 2.- Tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 44. CONCLUSIONES: Con el arma de fuego descrita en el numeral 1 EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Los cartuchos descritos en el numeral dos (02), son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44..., 03.- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 5.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta a la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla Nº P8364” .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
NOVENO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE
FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CACHA ELABORADA EN MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM; DOS (02) CAPSULAS, DE COLOR ROJO, CALIBRE 36MM; UNA (01) CAPSILA, DE COLOR ROJO, MARCA FIOCCI, 410 MAG, TODAS SIN PERCUTIR”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2012-00095.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: Con la Audiencia Oral en fecha 08 de Marzo de 2012, en donde se acordó con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1-0-2012-0095, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B y D” en relación a la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistiendo en la Supervisión de sus representantes y la Prohibición de salir de la jurisdicción y las Medidas Cautelares Lit “G y C” en relación al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistiendo en la presentación de fiadores y la Presentación periódica cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
DECIMO TERCERO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-048-12, de fecha 07/03/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente con un Peso Bruto: Dieciséis (16) gramos con Novecientos (900) miligramos y con un Peso Neto: Doce (12) gramos... La muestra signada con la alícuota 01 al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
DECIMO CUARTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-094-12, de fecha 27/03/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente.. .con un Peso neto: Doce (12) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquíz dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada Nº 9700-058-BIC-345, realizada a: “1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .2.- Tres (03) Cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego descrita en el numeral Uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos descritos en el numeral dos (02), son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44..., 03.- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba...04.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta a la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla Nº P-8364”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente y necesaria al ser realizada sobre el Arma de Fuego incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-058-094-12, realizada a: “Muestra A: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente...con un Peso neto: Doce (12) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO ERIC ANTONIO PEREZ LOBATON, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fijándose como residencia la Sede del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO PABLO DANIEL COLMENARERZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fijándose como residencia la Sede del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: INSPECTOR JEFE AULAR LARRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 06/03/2012, Acta de Visita Domiciliaria e Inspección técnica Nº 667. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: INSPECTOR LUIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 06/03/2012, Acta de Visita Domiciliaria e Inspección técnica Nº 667.
Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
TERCERO: SUB INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 06/03/2012, Acta de Visita Domiciliaria e Inspección técnica Nº 667. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
CUARTO: AGENTES ELÍGÍO MARTÍNEZ, LUIS UGARTE, DIEGO ROMERO, JAVIER PÉREZ Y ARGENIS PEROZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de investigación de fecha 06/03/2012, Acta de Visita Domiciliaria e Inspección técnica Nº 667. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERACION ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE UBICADA EN EL BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 04 CON AVENIDA 06, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestaron cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad de los mismos para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue, por lo que el Tribunal acuerda MANTENER la medida cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, dejando sin efecto las demás medidas impuestas en esa oportunidad a ambos adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer dicha sanción. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada por el tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DROGA y delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Definitiva de:
1.- De LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año. Sanción esta que fue dictada en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la antes citada Ley.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, dejando sin efecto las demás medidas impuestas.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIANA PEREZ. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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