REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000217
ASUNTO : PP11-D-2013-000217
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se determinan a través de la exposición de la vindicta del Ministerio Público quien señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, Seguidamente narro a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se declare la APREHENSION POR FLAGRANCIA, de conformidad al articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe, asimismo consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de la adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. En relación a la medida de la medida cautelar solicitada por el ministerio público me opongo a la misma por no ser procedente, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.


Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO deseo declarar”,

Analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto s4b dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados n resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: El “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” de fecha 13 de Abril de 2013, que señala: “ En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: oficial (CPEP) NEOMAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.136, y oficial (CPEP) JIMENEZ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.529, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy 13/04/2013, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad moto Suzuki 1, efectuando un patrullaje por las principales avenidas del pueblo de agua blanca, cuando nos trasladamos a la altura del sector centro plaza, específicamente por la avenida 3 frente a la escuela Atapaima, observamos a un joven, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esconde algo entre sus pertenencias, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, procedemos a darle alcance y al acercarnos al mismo nos le identificamos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde le indicamos que si tenía algún objeto de interés criminalistico lo mostrara de ser cierto, manifestando el mismo que no tenía nada, debido a su actitud antes asumida procedemos amparados conforme a lo establecido en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, la cual la efectúa el Oficial (CPEP) García Neomar, obteniendo como resultado de ello la incautación un arma de fuego de fabricación artesanal localizada entre su pantalón, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, este ciudadano es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, al solicitarle su identificación personal manifestó no poseer dicho documento alegando que era un adolescente de 17 años de edad, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente para instruirle los cargos y según el Artículo 128 del mismo Código, se identifica plenamente como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Seguidamente procedemos a notificarle al jefe de las instalaciones via radio del procedimiento y trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los jefes naturales y a la fiscalía Quinta del ministerio público vía mensaje de texto en vista que no se pudo establecer comunicación, se instruyen las actas correspondientes en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del CCPN.5 donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a su instructiva de cargos, donde el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalística para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, CON CACHA Y PORTACAÑON DE MADERA, CAÑON CORTO ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Quedando el adolescente detenido y lo incautado descrito anteriormente a las órdenes del despacho fiscal mencionado hasta donde se remiten las actuaciones efectuadas dando de esta forma cumplimiento al ARTÍCULO 115 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Ya que el día 13 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector centro, específicamente por la avenida 3 frente a la escuela Atapaima, cuando avistan a un ciudadano que mostró signos de nerviosismo dándole la voz de alto, y al momento de realizarle una revisión de personas le fue encontrado un arma de fuego, de fabricación artesanal, adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que oídas las exposiciones de las partes quien juzga considera que existe la comisión del hecho punible el cual debe ser investigado y es de gran importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta etapa del proceso por lo que a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso, se acuerda Se Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) SI Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso y por cuanto es evidente el reiterado consumo de sustancias estupefacientes, y tal como lo menciono la representante del mencionado adolescente a los fines de garantizarle el derecho a la salud se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en la obligación de someterse a la Unidad de Narcóticos Anónimos, con la lapso que ello dispongan. Se ordena librar oficio de libertad y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. . Se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste:

1.- La obligación de someterse a la Supervisión y Orientación de la Unidad de Narcóticos Anónimos, que funciona en la Unidad sanitaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente ANDERSON JOSE ANGARITA

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Abril del dos mil Trece
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER BARAZART
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.