REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000229
ASUNTO : PP11-D-2013-000229
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se deja constancia de la inasistencia de su representante legal, y el Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, igualmente se deja constancia de la inasistencia de su representante legal, y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes HALBER LINDOMAR FLORES BONILLA Y DARWIN ANTONIO RIVAS ALDAZORO, se refieren a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y el Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra el Orden Público específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente consigno constante de 27 folios actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. PATRICIA FIHDEL, en su condición de defensora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: Rechazo la imputación realizada por la representación Fiscal a los adolescentes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, invocando el principio de presunción de inocencia en el presente asunto, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que los individualicen en el hecho investigado, la defensa considera que se puede continuar con las investigación sin ningún tipo de medida igualmente solicito se siga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de establecer los elementos necesarios para la presentación del respectivo acto conclusivo con dichos elementos convincentes y fehacientes para su Juzgamiento. Es todo”.
Se impuso a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó , por lo que se les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción “NO QUERER DECLARAR”
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO El ACTA POLICIAL, de fecha, 17 de ABRIL de 2.013, que señala: “Con esta misma Fecha 17-04-2.013. Siendo las 11:00, Hrs. De la mañana, Se presentó por ante el Área De Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’ (Antigua Comisaría GraI. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIALIAGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.011.179, OFICIAL (CPEP) CAMILO COLMENAREZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.341.873 OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 18.843.873, OFICIAL GONZALEZ YENNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 16.043.863 y OFICIAL DIAZ YONATHAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.215.191 .Adscrito a este centro de coordinación policial bajo mi mando y dependiente de esta sede Policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:Con esta misma Fecha 17-04-2.013. Siendo Aproximadamente la 10:25 Hrs. De la mañana, me encontraba en labores de patrullaje por la avenida 30 con calle 29 específicamente al frente al comedor popular, lugar donde un conductor de un vehículo de trasporte público nos avisa que en la buseta que viene detrás de la que este venía manejando al parecer la estaban robando, es en ese momento que acudiendo a este llamado de inmediato y nos dirigimos hasta la buseta antes indicada. Cuando al abordar la misma venían tres ciudadanos por el pasillo de la misma al vernos estos toman una actitud de nerviosismo es allí cuando le damos al vos de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, posterior a esto los funcionarios OFICIAL DIAZ YONATHAN y OFICIAL (CPEP) CAMILO COLMENAREZ le dicen a estos ciudadanos que les muestren si entre sus ropas portan algún arma de fuego o algún tipo de evidencia de interés criminalistico a lo que estos responden que estos no cargaba nada es en ese momento que en el puesto donde estos venían sentados se observo que se encontraba un morral de color marrón a lo que se les pregunto que a quien pertenecía estos no nos dieron una respuesta concreta, es por ello que decidimos pedirles que bajaran de la buseta, En vista de la actitud violenta y grosera que estos ciudadanos tomaron al momento de pedirles que descendieran de la buseta los ciudadanos antes mencionado y que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, siendo negativa la búsqueda. Seguidamente procedo a revisar el morral que se encontraba en el asiento donde estos se encontraban sentados logrando incautar dentro del mismo un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada, dos cartuchos sin percutir calibre 28 y tres franelas de diferentes colores. Seguidamente le informamos al chofer y a su acompañante que nos tenían que acompañar hasta nuestra sede policial, de la misma manera procedí a materializar la aprensión de estos ciudadanos el día de hoy 17-04-2013 a eso de la 10:30 de la mañana para seguidamente imponerle de sus derechos los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos presuntamente involucrados en el presunto delito, es allí donde dos de estos ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y que para fines del proceso por el delito cometido serían trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya al ingreso de estos ciudadanos a la respectiva sede policial quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: GALINDEZ BAUDIN JOSE FRANCISCO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 21/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: No definida, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria casas nuevas. En la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Quien es Titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.238. Quien fue aprehendido en compañía de los ciudadanos adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien no poseía documentación para el momento de la Retención preventiva. De la misma manera fue identificado el ciudadano denunciante con la letra A quien con su declaración dada de los hechos antes narrados. De la misma manera fue identificado lo incautado los ciudadanos como: Un bolso de color marrón y negro con estampados azules, Una de franela de color amarillo con letras estampadas de color fucsia, blanco, verde y azul donde se lee quiksilver. Una chemi de color morado con un escrito en la parte superior izquierda donde se lee hard rock-café- Miami. Una franela de color beis con estampados de color marrón y negros, (01) un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada de color oxidación con una empuñadura de madera de color marrón sostenida entre sí con tornillos, (02) dos cartuchos sin percutir calibre 28 y UN (01) VEHICULO, color: Azul, Blanco con franjas rojas. Placa: N7AA2AP PERTENECIENTE A LA LINEA ACARIGUA—ARAURE CIRCUNVALACION SIGNADA CON EL N° 113. De igual forma se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Del mismo se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este centro de coordinación policial N° 2 Páez, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
TERCERO: El ACTA DE DENUNCIA de fecha, 17 de ABRIL de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Miércoles 17-04-2.013, Siendo las 10:30 hrs de la mañana, Se presentó por ante Área de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “. Quien razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente: Eso fue el día de hoy miércoles 17/04/2013 cuando me trasladaba en una buseta la cual yo conducía en la ruta Acarigua-Araure Circunvalación. Para ese momento iba con dirección hacia Araure y estaba en la parada de la panadería el Castillo del pan, cuando en ese momento cuando tres jóvenes me piden que los lleve para villa Araure pero que ello no tenían con que pagar el pasaje a donde yo accedo a su petición, posterior a esto uno de ellos se quedo en la puerta y los otros dos se fueron para la parte de atrás a lo que levanta mi sospechas de que nos iban a robar es donde yo les digo que se sentara en la parte de atrás ya que yo sospechaba que nos iban a robar, posterior a esto yo le hago señas a otro conductor de otra unidad porque presumí que me iban a robar, a pocos metro del lugar antes mencionado exactamente frente al comedor popular de esta ciudad, es en ese momento que observo que los funcionarios me hacen señas que me detenga a lo que yo accedo a su petición a lo que estos ingresan a la unidad los tres jóvenes intentan bajar de la unidad de trasporte, a lo que los funcionarios piden a los pasajeros que nadie se bajara de la misma es ahí donde los jóvenes que habían abordado la unidad para que yo le diera la cola tomaron una actitud de nerviosismo y alterados, es en ese momento que uno de los funcionarios le dice a estos jóvenes que de quien era el moral que estaba en el puesto donde estos venían sentados, es donde estos se quedan callados y el funcionario saca del interior de dicho bolso un arma de fuego posterior a esto ellos intentan bajar a estos jóvenes y estos comienzan a insultarlos, luego que los funcionarios toman el control de la situación estos me dijeron que teníamos que venir a colocar la respectiva denuncia, ya que habían logrado capturar de tres de los sospechosos del intento de robo. Es todo
CUARTO: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 17 de ABRIL de 2.013, que señala: “En esta misma fecha Miércoles 17-04-2013 Siendo las 11:05 Hrs. De la Mañana, Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una Ciudadana Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “8”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se liten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación cal con conocimiento en la materia: Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el Día de Hoy Miércoles 17/04/2013. Aproximadamente a las 10:30 Hrs de la Mañana, cuando veníamos de la Urbanización los Duriguas cuando a la altura de la parada que está ubicada en la Panadería el Castillo cuando se montan los jóvenes uno me paga el pasaje porque le quito prestado a un chamo que estaba ahí en la parada, el otro se monta y sienta en la parte de atrás sin pagar el pasaje cuando lo miro y veo que hay un tercero el más pequeño y con el cabello con mechas, que le pasa un bolso por la ventana de atrás a uno de estos jóvenes arrancamos y la altura del comedor vienen los policías y paran la buseta cuando estos adolescente se dan cuenta buscan la manera de bajarse de buseta y cuando los policías los revisan y el adolescente más alto de los tres cargaba encima un bolso de color lrrón estampado cuando los policías revisan el bolso consiguen un escopeta y de ahí lo llevan a él comando de campo. Eso es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes antes identificados, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ya que el día El día 17 de Abril del año 2013, siendo las 10:25 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez Estado Portuguesa, practican la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 y 17 años de edad respectivamente. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, queden sujetos a la investigación y comparezcan a los actos del proceso, y logar el objetivo de la ley especial que rige la materia se acuerda imponer la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: La presentación cada Ocho (08) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (varones) donde continuará recluido a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en revisión efectuada en el Sistema Juris 2000 se evidencia que tiene ORDEN DE CAPTURA en la causa PP11-D-2011-0000600 desde la fecha 21-02-2013, se acuerda colocarlo a la orden del referido Tribunal de Ejecución, en consecuencia se acuerda librar oficio al referido Tribunal de Ejecución a los fines de pertinentes. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de participarle la decisión dictada en el presente asunto. Se acuerda la Libertad del imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, desde esta sala de audiencia de este tribunal de Control Nº 01. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y el Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Medida Cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en:
1.- La obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ello a fin de que los mismos comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, sujetos a la medida impuesta, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. No obstante en relación al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (varones) donde continuará recluido a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en revisión efectuada en el Sistema Juris 2000 se evidencia que tiene ORDEN DE CAPTURA en la causa PP11-D-2011-0000600 desde la fecha 21-02-2013, se acuerda colocarlo a la orden del referido Tribunal de Ejecución,
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. INES JIMENEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.