REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000230
ASUNTO : PP11-D-2013-000230

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, lugar de residencia urbanización Tricentenaria, manzana E-7, casa Nro. 11, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.813.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha en fecha 19 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa y la misma considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Ya que los mencionados adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, por estar relacionados en el hecho investigado donde resultara fallecida la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, a consecuencias de haber recibido un disparo en la región occipital.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión legal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CESAR ERNESTO MOLINA BERMUDEZ, LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se solicita le sea impuesta una medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la CONSTITUCION DE FIANZA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el traslado de los adolescente al CICPC, EL DIA 22-04-2013 a primeras horas de la mañana, a los fines de que se le tomen muestras de apéndices pilosos y toma de muestra de practicar las pruebas de ATD, correspondientes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública abogada PATRICIA FIDEL, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación hecha por la representación fiscal, En cuanto que estos adolescente le hallan dando muerte a la victima estando incurso en dicho hecho, por cuanto no hay elementos de convicción, en cuanto a los elementos recogidos durante investigación en primer termino es importante que se determine a que hora ocurre el hecho ya que por un lado señala que la investigación se inicia a las 9:40 a.m del día 19 de Abril del año 2013, señalando por otro lado las actas tomadas a los entrevistados sobre los hechos que estos ocurren entre las 6 de la mañana y 7:58 a.m esto es importante ya que existe la declaración de la novia de mi defendido donde la misma indica que ella llego con mi defendido a la referida urbanización a las 7:30 a.m y por lo tanto el no pudo haber sido autor del hecho igualmente analizando los elementos de convicción que el ministerio publico señala tenemos la declaración del hermano de la victima que dice desconocer como sucedieron los hechos así mismo la del ciudadano Lino Marcano quien también señala desconocer sobre los hechos es importante recalcar que las actas son claras en señalar que era la victima quien amenazaba de muerte al adolescente y que esta era una persona agresiva y no como a indicado el ministerio publico de que era mi defendido quien la amenazaba a ella de igual manera a presentado como elemento de convicción los resultados de experticia para determinar la presencia de iones de nitrato y nitrito en la ropa de mi defendido que si bien los resultados son positivos no podemos dejar de señalar que esta es una prueba de orientación, y que además no establece vinculación de mi defendido al delito imputado. Por lo que solicito continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario pero frente a los elemento en convicción, la defensa no esta de acuerdo con la detención preventiva solicitada a mi defendido SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que solicito se le decrete medidas cautelares diferente a la privativa que garantiza la presencia del adolescente en el proceso señalando que tiene contención familiar, que no presenta antecedentes delictuales y tiene domicilio cierto, por lo que las medidas cautelares de los literales B y C del articulo 582 son suficiente para garantizar su sujeción al proceso y en cuánto a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalo que si bien no existen elementos de convicción en contra de mi defendido SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY mucho menos en contra de Klaribel Perez como cómplice del primero nombrado, por lo que la medida de fianza solicitada resulta gravosa para ella, pidiendo una medida cautelar diferente, solicito copias simple del expediente y el acta y la decisión, es todo.

Seguidamente fueron impuestos los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se les imputan, y verificado que los mencionados adolescentes entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogados manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR” Es todo”

Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien expresó “no tengo nada que decir “Es todo.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:


PRIMERO: El Ministerio Público inicio a la investigación en fecha 19 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA IARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


SEGUNDO: El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la MAÑANA, comparece ante este Despacho, EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO, MENA JOHAN JOSÉ, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez, de esta localidad, mediante la cual informan que en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-12, vía pública, Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este cuerpo Detectivesco en el lugar de lo acontecido; en virtud de lo antes expuesto, me constituí en comisión y trasladé en compañía del funcionario Detective FRAIMER LINA REZ (Técnico). en la unidad P-Toyota Land Cruiser, hacia la dirección antes mencionada, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos abordado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP) LÓPEZ HEMBER, adscrito a la Comisaría General Guillermo Irribarren, quienes se encontraban resguardando el sitio exacto del presente hecho que se investiga, donde se puede constatar que la dirección exacta es la siguiente: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, MANZANA F-12, QUINTA ENTRADA, EN FRENTE DE LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 14, VÍA PÚBLICA, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde logramos observar sobre la superficie del pavimento en dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, quien portaba como vestimenta una chaqueta de color marrón, una franela de color beige, un blue jeans y un par de calzados casuales de color negro, seguidamente procedimos a realizarle un examen físico externo a la interfecta, pudiendo apreciar/e una herida en la región. occipital y sobre la región palmar izquierda un manuscrito donde se puede leer “PAM-57Z, COLO PLATEADO”, seguidamente se procede a practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual se explicada por sí so/a; acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda en el área antes descrita y sus alrededores, en procura de localizar alguna evidencias de Interés Criminalísticas, donde se puede observar debajo del cadáver, en forma de charco una sustancia de color pardo rojiza, de la cual se colecta una muestra de la misma. seguidamente procedimos al respectivo levantamiento del cadáver; prosiguiendo con las investigaciones pertinentes al caso, en dicho lugar se encontraba presenta el ciudadano: BRICEÑO PAREDES JOSÉ YURMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/19 78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la misma Urbanización, manzana B-8, casa número 04, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-856.37.38, titular de la cédula de identidad V14.466.044 , quien manifestó ser familiar (Hermano) de la occisa, y en relación al presente hecho que se investiga, nos manifestó que su persona se encontraba en su vivienda, cuando de pronto recibió una llamada de un vecino de nombre DARWIN, quien le manifestó, que a su hermana DILCIA DEL CARMEN, la habían matado, aportándonos los datos filiatorios de la hoy occisa quien quedó identificada como: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 26/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residía en la misma Urbanización, manzana E-7, casa número 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.210.819. En otro orden de ideas al ciudadano antes mencionado se le hizo mención por los autores del presente hecho que se investiga, manifestando desconocer a los mismos, seguidamente se le libró boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este despacho, a fin de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa, se a la presente acta de investigación, talón superior de la boleta antes librada. Asimismo y en aras de profundizar las pesquisas, logramos sostener entrevista ü con varios residentes del lugar, quienes nos quisieron aportar datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra, quienes nos manifestaron que los autores del presente hecho que se investiga habían sido unas personas a quienes conoce como: “SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY APODADO EL MENOR Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY APODADA LA MARIMACHA”, quienes son azotes de la mencionada urbanización, y mantienen a la colectividad en zozobra. Una vez culminadas nuestra labor, procedimos retirarnos de dicha urbanización, y al momento de retirarnos logramos avistar adyacente al lugar del hecho un vehículo marca Ford, modelo Focus, color Plata, con las matriculas PAM-75Z, con las misma matriculas que tenía escritas en la región palmar la hoy interfecta, procediendo abordar a su piloto, solicitándosele que se orillara a un lado de la calle, petición que acató dicho ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponer del motivo de nuestra solicitud, quedó identificado como. LINO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capital (Retirado) de la GNB, residenciado en el mismo urbanismo, manzana G-10, casa número 09, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.937.548, quien manifestó ser propietario del vehículo antes mencionado y que su persona no ten/a inconveniente alguno en trasladar su vehículo hasta esta sede a fin de ser sometido a experticia de ley. Posteriormente trasladamos el cadáver hacia la Morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, de esta localidad, a fin de practicarle el respectivo Reconocimiento del cadáver y necrodactilia de ley, una vez apersonados en dicha morgue, colocamos sobre una camilla metálica, del tipo rodante el mencionado cadáver, dorsal, procediéndose a despojarlo de su vestimenta, la cual es colectada como evidencia de interés criminalistico, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos: De tez morena, de contextura fuerte, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de cara redonda, cabe/lo largo ondulado de color negro, asimismo procedimos a realizarle un reconocimiento externo a la occisa, pudiendo apreciar la siguiente herida: Una herida en región occipital, presuntamente producida por arma de fuego. Culminada nuestra labor retornamos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, una vez en el mismo, me trasladé hacia la sala Técnica Policial, con la finalidad de identificar plenamente a la ciudadana hoy occisa, de igual manera verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar la misma. Una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Inspector Freddy Mendoza, a quién luego de informarle el motivo de mi presencia, practicó las operaciones necesarias ante dicho sistema y luego de un breve lapso de espera, me notificó que según el sistema de enlace (CICPC -SAlME), efectivamente le corresponden los datos filiatorios a la occisa y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, seguidamente se le notificó a los Jefes Natura/es de esta oficina, de lo antes expuesto, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal K-13-0058-00801, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo.”

TERCERO: El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Bladimir Gutiérrez, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada c3n el número: K-13-0058-00801, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas (Homicidio), compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: José Yurman Briceño Paredes, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-78, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana B-4, Casa 08, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nro. V-14.466.044, teléfono de ubicación 046-856-5738, quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 19-04-13, aproximadamente a las 06:10 de la mañana yo estaba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto me llama por teléfono un vecino de nombre Darwin, quien me avisa que a mi hermana: Dilcia Briceño la habían matado y estaba tirada en la Manzana F-12 de la misma urbanización, motivo por el cual me fui hacia dicho lugar donde efectivamente veo a mi hermana referida tendida en el asfalto con un tiro en la parte posterior de la cabeza. Después de eso le avisé a la policía local quienes llamaron luego a la PTJ y escasos minutos se presenta una comisión de esta oficina quienes luego de interrogarme me informan que debía acompañarlos para ser entrevistado al respecto. Es todo.-

CUARTO: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-04-2013, que señala: “”En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el Inspector Agregado ELIGIO J MARTINEZ A., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman la causa penal número K-13-0058-00801 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, y por cuanto en esta oficina se encuentra presente, una persona que estando legalmente juramentada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MARCANO LINO JOSE, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Pensionado), reside en: Manzana G-10, casa número 9, Urbanización Tricentenaria, Municipio Araure Estado Portuguesa. teléfono 0414-1443352, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.937.548. Fue impuesto del motivo de su comparecencia conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no tener impedir alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Yo estaba mi casa, salí como a las siete y cincuenta a ocho de la mañana del día hoy con destino a la Clínica Santa María de esta Ciudad, con la finalidad de buscar a mi hijo de dos años de edad, quien encontraba recluido allí y lo iban a dar de alta, al salir a la esquina mi casa, me percaté de que se encontraba los vecinos reunidos dicha esquina. e detuve y pregunté que había pasado, me estaba comentando que habían asesinado a una mujer en ese momento pasó la comisión de este Despacho en la patrulla a cual estaba haciendo el levantamiento del cadáver al pasar, se regresaron y me llamaron, me preguntaron que de quién era el caro les dije que era mío y me identifiqué, el funcionario con el que estaba conversando me hizo de conocimiento de la situación, me dijo que la occisa tiene anotado en su mano las placas de mi carro y e color, por tal motivo me dijeron que me trasladara a este despacho con el carro para que me tomaran una entrevista, inmediatamente me ve a este Despacho es todo”.

QUINTO: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-04-2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector Agregado ELIGIO J. MARTINEZ A., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman la causa penal número K-13-0058-00801 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, y por cuanto en esta oficina se encuentra presente, una persona que estando legalmente juramentada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENESIS PAOLA RIERA LEAL, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 09- 07-1 994, soltera, doméstica, reside en: Manzana F-5, casa número 15, Urbanización Tricentenaria, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0426-3057722, titular de la Cédula de Identidad Nro. V24.936.397. Fue impuesta del motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ‘Yo soy novia de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, él anoche estuvo conmigo en una ultima noche en Araure, allí amanecimos bebiendo cervezas, como siete y media de la mañana de hoy llegamos a funda barrios entonces SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se fue con SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a comprar unas cervezas después llegaron y se estaban tomando las cervezas, de ahí me para la casa de mi mamá, es todo”.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, puesto que en fecha 19 de Abril del año 2013, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa por estar relacionados en el hecho investigado donde resultara fallecida la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, a consecuencias de haber recibido un disparo en la región occipital. Por lo que este Tribunal de Control Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Primero Declara legitima la detención de la cual fueron objetos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal al imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal a la imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 4) Se ordena LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRLEIMINAR del Adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se acuerda la medida establecidas en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la CONSTITUCION DE FIANZA, por dos personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán reunir 19 unidades tributarias cada uno. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la presunta responsabilidad penal de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ya suficientemente identificado, dado que existen elementos de convicción que hacen presumir que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así mismo se observa que el adolescente aun cuando están presentes sus representantes en la sala, se evidencia que el mismo no tiene contención familiar, no esta estudiando, no trabaja, y son reiteradas las versiones incluso de su madre quien señalo que llego a la casa en la mañana, lo que indica que la mismo no tiene control sobre su hijo, y tomando en consideración que la ley señala la orientación y ayuda de la familia como bastión fundamental para el desarrollo y formación del mismo, es por lo que considera esa juzgadora que se debe imponer la medida de detención y así mantenerlo sujeto al proceso, aunado a ello este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención. Acarigua I de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, En cuanto a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY pues es evidente que la misma no tienen contención familiar, ha tenido causas anteriores a este tal como se observa de la revisión efectuada al sistema Juris 200, por lo que es necesario de igual manera mantenerla sujeta al proceso, siendo ello el motivo por el cual se le imponen las medidas cautelares antes señaladas, en consecuencia se ordena el REINGRESO a la Entidad de Atención. Acarigua II, de esta ciudad. Se ordena el traslado de los adolescentes a CICPC el día 22-04-2013 a las 8:30 a.m. a que se les practique las experticias solicitadas por el ministerio publico. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y en cuanto a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal por lo que se le impone la medida cautelar establecidas en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la CONSTITUCION DE FIANZA, por dos personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán reunir 19 unidades tributarias cada uno.

2.- Se declara legítima la aprehensión de la cual fueron objetos los adolescentes.

3.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal a la imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO.

4.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Acuerda el INGRESO del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I, (varones) del adolescente ante mencionado, y a la Entidad de Atención Acarigua II, (Hembras) la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se ordenando librar las correspondientes Boletas

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.
Abg. NORAIMA RAMOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.