REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000104
ASUNTO : PP11-D-2012-000104

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD,, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKYS DEL VALLE ORTIZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los delitos como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal, en perjuicio de KARIN JOSE MOHAMAD JIMENEZ. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que el mismo comprenda en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, la juez así mismo le señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal, quien manifestó libre de apremio y coacción, cada uno por separado y en alta y clara voz “No deseo declarar.
Se le cedió la palabra al representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal, en perjuicio de BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, toda vez que en fecha

Por lo que se Admite totalmente la acusación presentada contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD,, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKYS DEL VALLE ORTIZ, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la vindicta publica por considerarlos útiles, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de Denuncia, de fecha 09-03-2012 levantada a la Ciudadana ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “La madrugada de hoy 09-03-12, como a las 03:00, me encontraba saliendo del Bar el Tinajero, en compañía de mis dos amigas, cuando fuimos acorraladas por estos dos sujetos quienes sacaron unas botellas y comenzaron a agredirme, es cuando mis amigas se fueron a buscar a la Policía y los tipos me agarraron a mí a botellazo, quitándome mis pertenencias, dos celulares, uno Nokia de color negro y otro Huawei de color negro, un cargador de teléfono, a cédula de identidad y un dinero 1 .500 en efectivo, luego se fueron dejándome mal herida en la calle y ahí llega una Comisión de la Policía y me trasladan hasta el Hospital para que me revisaran pero yo me negué a la cura, luego me llevaron hasta la Comandancia a ver a los tipos que me golpearon y efectivamente si eran ellos, seguidamente me fui para el CDI con mis amigas donde me curaron y me agarraron puntos en la cabeza, después me vine a formular a denuncia contra esos tipos. Eso es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto es la víctima y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal del Adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2012, levantada a la Ciudadana YENNYRE NACARY MALAVE MANZOR. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Yo iba saliendo con mis amigas del bar El Tinajero como a las 03:OOAM y dos Sujetos nos paran y nos amenazan con unas botellas para robarnos pero yo logré huir con una de mis amigas ya que la otra quedó en el sitio con esos tipos que la estaban agrediendo a botellazos, pero nosotras llegamos a la Policía y ellos salieron a ayudar a mi amiga Ortiz Figueroa Belkis del Valle. Es todo”

Elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se trata de una de las testigos del hecho, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2012, levantada a la Ciudadana CRISMAR DEL CARMEN JAIMES OVIEDO. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Yo iba saliendo con mis amigas del bar El Tinajero como a las 03:OOAM y dos Sujetos nos paran y nos amenazan con unas botellas para robarnos pero yo logré huir con una de mis amigas, ya que la otra quedó en el sitio con esos tipos que la estaban agrediendo a botellazos pero nosotras llegamos a la Policía y ellos salieron a ayudar a mi amiga ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE. Es todo”

Elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se trata de una de las testigos del hecho, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

CUARTO: Con el Acta Policial de fecha 09-03-2012, se presentó por La Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales Oficial/Agregado (PEP) Rodríguez Nelson, Oficial (PEP) Ocanto Luís, Oficial (PEP) Pérez Oscar y Oficial (PEP) Neiri Alvarado. Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 117, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación: “Siendo las 03:10 horas de la madrugada del día 09 de Marzo del 2012, estando estacionados en la Estación Policial, se presentaron dos Ciudadanas informando que unos sujetos las habían atacado con unas botellas para robarlas y que ellas habían logrado huir pero que su amiga no, de inmediato nos trasladamos en las unidades motos, asignadas con las matriculas 088, Cond./Oficial (PEP) Ocanto Luís, Unidad moto Nro. 559, Cond. /Oficial (PEP) Pérez Oscar, Auxiliar (PEP) Nieri Alvarado, al lugar donde nos habían informado as Ciudadanas YENNYRE NACARY MALAVE MANZOR, CRISMAR DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, legando al sitio, ella nos indica las características de los Ciudadanos, uno vestía suéter negro con pantalón blue jeans, el otro franela blanca con blue jeans, se procedió a trasladar a la Ciudadana ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE, en una de las Unidades Nro. 559, hasta el Centro Asistencial “Oswaldo Barrio” pero se negó a la asistencia médica, luego se fue hasta el CDI, seguidamente procedimos a dar un recorrido por las adyacencias en busca de los Ciudadanos, por las características y descripciones que nos había indicado la Ciudadana, donde se visualizaron dos Ciudadanos que venían por la carrera 11, con las mismas características antes mencionadas, se les dio la voz de alto para realizar la Inspección corporal basándonos en el artículo 205 del COPP, donde se le encontró a uno de los Ciudadanos en el bolsillo de la parte de atrás del lado derecho las pertenencias de la Ciudadana ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE, DOS (02) celulares, (01) marca Nokia, color negro y otro color negro, marca Huawei, luego lo trasladamos a la Estación Policial para quedar a la orden del Departamento de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas, con el fin de imponerle la Imposición de Derecho, basándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien queda identificado según el artículo 126 del Códígo orgánico Procesal Penal, como GAMEZ SANTELIZ JOSÉ LUiS, de 22 años, de Profesión: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24. 141.875, soltero, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-89, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle principal, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, también residenciado en la misma dirección antes mencionada y las Medida de Protección y Seguridad del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en los ordinales 5 y 6, a fin de resguardar la integridad física de la víctima... es todo”.

Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo, y les encuentran objetos pertenecientes a la victima.

QUINTO: Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Liliana Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Asunto signado PP11-D-2012-000 104. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, en el cual a donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida Cautelar establecida en el literal “8 y F” del articulo 582 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la Supervisión y Vigilancia de los representantes legales, debiendo estos informar al Tribunal cada treinta (30) días del comportamiento del Adolescente y la Prohibición de acercarse a la víctima. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial:... “Encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores de Guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, con Sede en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio Nº 075, de fecha 09-03-2012, previo conocimiento de a Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con las causas Penales N° 18F09-2C-298-12, 18F05-2C-097-12, en la cual remiten en calidad de detenido a un Ciudadano que al ser entrevistado, quedó plenamente identificado como: GÁMEZ SANTELIZ JOSÉ LUIS, quien fue aprehendido en compañía del Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; dicho Adolescente se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua 01, del Municipio Páez Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Los mismos son remitidos a los fines de ser identificados plenamente por los Medios Técnicos disponibles de este Despacho, por encontrarse incursos en la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo); asimismo traen en calida de recuperado las siguientes evidencias: 1 .- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, con su respectivo chip tarjeta SIM, perteneciente a la telefonía Movilnet y su respectiva batería de la misma marca. 2.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro, con su respectiva batería de la misma marca, los cuales son remitidos al Área Técnica correspondiente, para ser sometidos a Experticia de Rigor. Seguidamente por tales situaciones, procedí a indagar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL-SAIME), el estatus actual del mencionado detenido y del referido Adolescente, donde pude constatar que les corresponden sus datos filiatorios y los números de cédula de Identidad aportados, de igual manera pude constatar que los mismos NO PRESENTAN Registros Policiales, Ni Solicitudes Algunas. Acto seguido, practicadas las diligencias requeridas por la Comisión portadora, se retiran posteriormente de este Despacho hacia la Sede de su Comando Policial, conjuntamente con el mencionado detenido y la evidencia antes descrita, donde quedarán en calidad de depósito y resguardo, a la orden de las mencionadas representaciones Fiscales. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación

NOVENO: Con la Experticia de Regulación Real, signada con el Nº 9700-058-0151, de fecha 10/03/2012, suscrita por AGENTE TITO J. VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: 1 .- Dos (02) Teléfonos celulares, uno Nokia y otro Huawei, ambos de color negro... CONCLUSIONES: 1 .- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación, uso, funcionamiento y valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700BSF).

Elemento de Convicción que nos permite dejar constancia de su existencia legal de los objetos recuperados y que pertenecen a la victima.

DÉCIMO: Con el Acta de Inspección Nº 722, de fecha 10-03-2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIÉRREZ y JUAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: CARRERA 08, CON CALLE 06, SECTOR CENTRO, FRENTE AL BAR RESTAURANT EL TINAJERO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, se visualiza una calzada cubierta por una capa asfáltica, a los lados se visualiza aceras y brocales de concreto, se ubican postes con instalaciones eléctricas, destinadas para el alumbrado público, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales Comerciales de diferentes tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se visualiza la fachada de un Establecimiento Comercial con paredes de color amarillo con puerta elaborada en material de metal, el cual se toma como punto de referencia, prosiguiendo en el Mencionado lugar se constata que la circulación de vehículos y el paso de peatones es constante. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo”

Dicho elemento de convicción nos permite acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: AGENTE TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el N° 9700-058-0151, realizada a:
“01.- Dos (02) teléfonos celulares, uno Nokia y uno Huawei, ambos de color negro... CONCLUSIONES: 1.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta, marca, conservación, uso, funcionamiento y valor actual en el Mercado, por lo cual fue justipreciado en Setecientos Bolívares Fuertes (700BSF). Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre objeto despojados a la victima y recuperado en poder del Adolescente Acusado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia material.

VICTIMAS-TESTIGO:

PRIMERO: BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1 6.861 .582, residenciada en la calle 02, entre avenidas 27 y 28, casa Nro. 15-16, ubicada cerca de la Clínica San José en Acarigua-Araure, Barrio San Pablo, al lado de la Licorería Los Veliz del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como Víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, así como también la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

TESTIGOS:

PRIMERO: YENNYRE NACARY MALAVE MANZOR, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.035.735, residenciada en Píritu, Barrio Libertador, Calle Principal Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como Testigo, de conformidad con o establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial, se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del Adolescente.

SEGUNDO: CRISMAR DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.141.209, residenciada en Píritu, Barrio la Marincra, callejón 2, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial establecer la responsabilidad penal del Adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRÍGUEZ NELSON, Funcionario Policial a Centro de Coordinación Policial Nro. 03, con sede en Píritu, Estado Portuguesa. Incorpora se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehendidos Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con colaboración información aportada por la víctima del hecho, logrando la retención de Adolescente acusado asistencia a la Víctima. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los Funcionarios que aprehensión al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del Adolescente.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) OCANTO LUÍS, Funcionario Policial adscrito al Centro Coordinación Policial Nro. 03, con sede en Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA se le escuche su testimonio como uno de los Funcionario aprehensor del Adolescente Acusad cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por 1 víctima del hecho, logrando la retención del Adolescente acusado y la asistencia a la Victima Prueba pertinente, por cuanto es uno de los Funcionarios que aprehenden al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del Adolescente.

TERCERO: OFICIAL (PEP) PÉREZ OSCAR, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, con sede en Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con colaboración de la información aportada por la víctima del hecho, logrando la retención del Adolescente acusado y la asistencia a la Víctima. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los Funcionarios que aprehenden al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del Adolescente.

CUARTO: OFICIAL (PEP) NEIRI ALVARADO, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación 3olicial Nro. 03, con sede en Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensor del Adolescente Acusado, ando tiene conocimiento de lo sucedido y con colaboración de la información aportada por la time del hecho, logrando la retención del Adolescente acusado y la asistencia de la Víctima. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los Funcionarios que aprehenden al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 722, de fecha 10 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIÉRREZ y JUAN PÉREZ, realizada en: CARRERA 08, CON CALLE 06, SECTOR CENTRO, FRENTE AL BAR RESTAURANT EL TINAJERO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, se visualiza una calzada cubierta por una capa asfáltica, a los lados se visualiza aceras brocales de cemento, se ubican postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes tamaños y colores, donde se visualiza la fachada de un establecimiento Comercial con paredes de color amarillo, con puerta elaborada en material de metal, el cual se toma como punto de referencia, prosiguiendo en el mencionado lugar se constata que la circulación de vehículos y el paso de peatones es constante. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Prueba pertinente, por cuanto se trata del sitio del suceso, y necesaria, para dejar constancia de la existencia del mismo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el adolescente en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Marzo de 2012, establecida en el articulo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistentes en: La obligación de someterse a la Supervisión y Vigilancia de los Representantes Legales, los cuales deberán informar al Tribunal del Comportamiento del Adolescente, cada Treinta (30) y la Prohibición de acercarse a la Víctima. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informarle de la decisión dictada, así como a la victima. En esta misma fecha previa solicitud interpuesta por la vindicta publica en su escrito Acusatorio y por ser procedente este tribunal de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente en cuanto a la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la señalado por la vindicta publica que en el devenir de las diligencias de investigación se recibe comunicación Nº 364, de fecha 29-05-2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, informa que la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, se le informa que dicha ciudadana no se presento por ante ese servicio”, elemento de convicción este que nos señala que la victima de la presente causa No acudió a realizarse la valoración física externa, es decir, el informe Medico Legal, lo que nos lleva a determinar las características de las lesiones, y el tiempo de curación de las mismas, siendo así las cosas, estamos frente a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKYS DEL VALLE ORTIZ., a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 10 de Marzo de 2012, establecida en el articulo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien señala la representación en su escrito conjuntamente con la ACUSACION el cual presenta como UNICO APARTE lo siguiente:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, por lo hechos antes narrados en el capitulo II del presente escrito, donde esta ciudadana manifiesta haber sido objetos de maltrato físico por diferentes partes del cuerpo, por parte de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, pero es menester señalar, que en el devenir de las diligencias de investigación se recibe comunicación Nº 364, de fecha 29-05-2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, informa que
la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, se le informa que dicha ciudadana no se presento por ante ese servicio”, elemento de convicción este que nos señala que la victima de la presente causa No acudió a realizarse la valoración física externa, es decir, el informe Medico Legal, lo que nos lleva a determinar las características de las lesiones, y el tiempo de curación de las mismas, siendo así las cosas, estamos frente a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, en cuanto a las lesiones que denuncia la victima de la presente causa, y por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se cuenta con el resultado medico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, no acudió a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS.

Siendo así esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se cuenta con el resultado de la valoración medico legal de donde se podría determinar el tipo de lesiones sufridas por la victima siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.013.-



Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
La Juez de Control Nº 1

El Secretaria.
Abg. ALEXADER BARAZARTE.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.