REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000321
ASUNTO : PP11-D-2010-000321
Recibida y analizada como fuere la copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 0217, de quien en vida respondía al nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del código Penal, y como VICTIMA el ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ ALVARADO (occiso), Venezolano, nacido en fecha 25/09/1979, lugar de residenciado en el caserío Cartepe 2, vía principal, calle 04, casa numero 06, parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa y recibida en el Departamento de alguacilazgo de este Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, con oficio Nº 054-13, de parte de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogado Joel Soto Pichardo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del imputado para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 132 al 147 de la primera pieza, de esta presente causa cursa decisión de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2012, mediante el cual este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y del adolescente Kelvin Pérez, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE ANTONIO ALVAREZ ALVARADO
A los folios 179 y 180, consta escrito suscrito por la Defensora Pública del adolescente abogada PATRICIA FIDEL con la cual consigna ante este tribunal copia fotostática del REGISTRO DE DEFUNCIÓN, expedido por la comisión de Registro civil y electoral del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Al folio 182, cursa oficio signado con el Nº PV11OFO2013001906, de fecha 04-03-2013, enviado a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se le solicita la remisión de ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
A los folios 188 y 189, riela COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0410 correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogado Joel Soto Pichardo, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 08 de Octubre de 2012, quien fallece a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO, certificada por el Dr. Orlando Peñaloza y expedida por la oficina mencionada, en la cual hace constar la causa de la muerte del mencionado ciudadano.
SEGUNDO.
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondía al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la valora este Tribunal de Control Nº 1, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 300 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como investigado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que en virtud de haber fallecido el adolescente a quien se le iniciare investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra las Personas, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que hace lógico y consecuente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 300, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a todas las partes de la decisión dictada por el tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Regional en su debida oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del código Penal, y como VICTIMA el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ ALVARADO (occiso), por haber ocurrido la muerte del adolescente objeto del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL 1.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME, EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER BARAZARTE.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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