REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 30 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000249
ASUNTO : PP11-D-2013-000249

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día Veintiocho (28) de Abril de 2013, tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario: OFIC.(PEP) DOBOBUSTO DONNY, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien deja constancia de su diligencia policial indicando que el día 28 de Abril del año 2013, siendo las 06:50 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del caserío Rio Caro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando logran visualizar a un ciudadano que transitaba a pies por el referido lugar en manera sospechosa por lo que la comisión le hace el llamado, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle Un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria adaptada a calibre 16, con chacha de madera y contentivo de un cartucho de color rojo del mismo calibre. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Así mismo consigna actuaciones complementarias de constante de nueve (09) folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.. Es todo”.

Por su parte el defensor Privado Abg. YANCARLOS JOSE ANTEQUERA, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: Esta defensa se acoge a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, así mismo no hace ninguna replica, por lo que solicita que se tenga encuentra de que el adolescente vive en la zona alta de Ospino, por lo que se le hace difícil venir al tribunal. Es todo. Es todo.”
Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó libre de apremio y coacción: “NO DESEAR DECLARAR”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: Que el Ministerio Público d inicio a la investigación en fecha 28 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centró de Coordinación Policial N° 01 de Municipio Ospino Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
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SEGUNDO: “El ACTA POLICIAL, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL ANO DOS MIL TRECE, que señala: “ En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFIC.(PEP) DOBOBUSTO DONNY, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 06:50 horas de la Tarde del día de hoy 28/04/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Caserío Rio Caro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del OFIC.(PEP) RIVERO ALIRIO, en unidad Radio Patrullera N° 035, cuando visualizamos a un ciudadano que transitaba a pies el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, seguidamente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre l6mm, con cacha de madera de color negro, y pasa manos de madera color negro contentivo en su interior de 01 cartuchos de color rojo calibre 16 mm sin percutir, seguidamente procedimos a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SUAREZ SOTO DEIBY JOSE, venezolano, soltero, natural del caserío cachicamo zona alta del municipio Ospino Edo portuguesa de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 14-10-95, de Profesión u Oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad V- 26.705.467, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente LOPNA, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con las evidencias incautadas hasta Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, acto seguido estando allí presentes se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Lid Lucena Rivero, a quien se le informó de los hechos y los mismos ordenaron que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua a fin de continuar con el proceso correspondiente. es todo terminó, se leyó conformen firman.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se evidencia que ciertamente el adolescente SUAREZ SOTO DEIBY JOSE, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ya que el día 28 de Abril del año 2013, siendo las 06:50 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del caserío Rio Caro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando logran visualizar a un ciudadano que transitaba a pies por el referido lugar en manera sospechosa por lo que la comisión le hace el llamado, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle Un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria adaptada a calibre 16, con chacha de madera y contentivo de un cartucho de color rojo del mismo calibre. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

En razón de lo aquí precisado, esta juzgadora considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado y que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se IMPONE al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante el Tribunal del Municipio Ospino, cada veinte (20) días, Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, a fin de informar de la decisión dictada por este tribunal y de su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Tribunal del Municipio Ospino, cada veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Arma y explosivo.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece.



Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
El Secretario
ABG. ALEXANDER BARAZARTE




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.