PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000588
ASUNTO : PP11-D-2009-000588
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley,, a quienes se les Imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Septiembre del año 2009, y señala: “El día 27 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 2:30 AM, momentos cuando los ciudadanos LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO y ANGEL RAMON ROMERO FERRER, se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, Calle 03, Casa Nº 595 Acarigua Estado Portuguesa, donde en dicho lugar se encontraban los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley, en compañía de otros adolescentes, los mismos tenían un equipo de sonido con alto volumen, por lo que el ciudadano ANGEL RAMON ROMERO FERRER, le solicita que le bajaran volumen al mismo donde estos adolescentes arremeten contra su integridad física y la de su esposa la ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, quien es Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacida el 18-01-1971, de Profesión Comerciante, Estado Civil Casada, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, Sector Nº 07, Calle 03, Casa Nº 595 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V10.640.226. Es todo”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Septiembre del año 2009, suscrita por la Ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 38 año: de edad fecha & nacimiento 18-01-1971, de Profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casada, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, Sector Nº 07, Calle 03, Casa Nº 595 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V10.640.226, donde expone lo siguiente:”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar lo siguiente, en el día de ayer Domingo 27-09-2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la mana, se encontraban varios adolescentes en la calle con un equipo a todo volumen y se les pidió por favor bajar el volumen y no hicieron caso, fue cuando mi esposo salió para solicitarles que bajaran el volumen y no hicieron caso lo que recibimos fue agresiones físicas y verbales, acudimos al modulo policial a buscar ayuda y los funcionarios se dieron todo el postín por lo consiguiente una hora y media después ya no había nadie. Es todo”. Riela al folio de la causa ‘

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 28-09-2009, suscrita por el Ciudadano ANGEL RAMON ROMERO FERRER, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1 964, de Profesión u 9ficio Obrero, Estado Civil Casado, residenciado en la Idrbaniz4ón Gonzalo Barrios, Sector*’lo 07, Calle 03, Casa Nº 595 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-9.561.155, Teléfono 0416-7523791 donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar lo siguiente, en el día de ayer domingo 27-09-2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, se encontraban varios adolescentes ingiriendo licor, bailando, gritando, es decir realizando un escándalo público, momentos antes se le haba solicitado bajar el volumen del sonido, en vista de hacer caso omiso a la solicitud me vi en la obligación de llamar al vecino José Alberto Lara y fue cuando en ese momento fui agredido por el grupo de adolescentes, los cuales me golpearon con una silla, y me empujaron cayendo al pavimento y quede inconsciente fue cuando aprovecharon y fui agredido a patadas, también agreden a mi hija patada en el vientre y esposa, luego que pude reaccionar me levante del piso con la ayuda de mi esposa y un vecino, posterior a ello nos dirigimos a la comisaría para hacer la denuncia, hablamos con el personal de guardia esperando un buen rato por ser el cambio de guardia cuando logramos salir dirigimos al lugar donde se produjo el escándalo ya no había nada todo estaba guardado. En horas de la mañana me traslade al Cbl para que me hicieran el chequeo correspondiente, me hicieron una placa en la mano y otro en el cráneo afortunadamente’ no tengo lesiones graves, solo hematomas, igualmente mi esposa, siempre están formando escándalos en la calle”. Es todo. Riela al Folio de la presente causa.

TERCERO: Con la Comunicación 760-1 2, de fecha 10/1 2/201 2, por parte del CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde informa qué’ revisado los libros y registros llevado ante ese Despacho se constato que la ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, no acudió a la Medicatura forense.

Ahora bien señala el Ministerio Público que se logra constatar mediante la comunicación 760-1 2, de fecha 10/1 2/201 2, por parte del CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde señalan que la ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, que figura como victima en la presente causa la misma no acude a la Medicatura Forense, por tal razón no registra en los libros de ese despacho, no existiendo como tal una victima formal en la presente causa, por tal motivo el Ministerio Publico solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley.

En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Señala el Ministerio Público que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley, ya que la victima ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO no acudió al Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, a realizarse la valoración medico legal, que seria el elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL, para demostrarse las lesiones sufridas y que tipo o gravedad de las mismas, por lo que solicita en aplicación del principio de principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Por lo que ante lo solicitado por la vindicta público y por cuanto se observa que evidentemente no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible ni la participación de los mencionados adolescentes es por lo que considera procedente quien así decide se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existen suficientes elementos para demostrar la Responsabilidad Penal de los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley, Se ordena la LIBERTAD PLENA de los mismos. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes: se omite su nombres por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ANTONIA DUM DE ROMERO, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. DELVIS PIRELA.
La Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.