REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000184
ASUNTO : PP11-D-2012-000184
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogad LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del imputado se omite su nombre por razón de ley, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY),


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 20 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la niña se omite su nombre por razón de ley (06), donde al lugar llega el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley, quien le dice a la niña que lo acompañara hasta la residencia de la ciudadana Dalia Mejias, la cual esta ubicada en la calle 02 con avenida 04, casa sin numero, del barrio Las Delicias, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la niña accede a acompañarlo y al llegar a la casa de la ciudadana Dalia Mejias el adolescente acusado se aprovecha de la situación debido a que esta solo con la niña y la lleva hasta unas plantas de cambures, donde detrás de las plantas en adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley saca su pene y luego le baja la falda que la victima vestía para ese momento, para luego abusar sexualmente de la niña. Luego la victima se devuelve hacia su lugar de residencia donde le cuenta a su madre, la ciudadana Dayana Camacho, lo que le hizo el adolescente se omite su nombre por razón de ley. Motivo por el cual la ciudadana se dirige hacia la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, donde realiza la denuncia contra el adolescente acusado siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, en su lugar de residencia por estar señalado como autor del hecho, motivo por el cual le imputa al adolescente se omite su nombre por razón de ley, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y expuso: En representación de el Estado presento formal acusación en contra del adolescente imputado se omite su nombre por razón de ley, procediendo a identificarlo señalando los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los delitos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año de libertad asistida Y SEIS (6) MESES de reglas de conducta, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOE BERMUDEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado se omite su nombre por razón de ley a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, espontánea y alta voz, sin coacción ni apremio, “No desear declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, quien manifestó NO tener nada que aportar a la presente audiencia.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente se omite su nombre por razón de ley, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de igual manera se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas legales, idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 20 de Abril del año 2.012, suscrita por el funcionarios adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 20/04/2012, aproximadamente a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) JIMENEZ JUAN, en labores de servicio en nuestra sede, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) LUGO se omite su nombre por razón de ley, cuando se presenta una ciudadana quien se identifico como: DAYANA CAMACHO. La misma no informa que vienen a denunciar al adolescente Manuel había abusado de su hija de 6 años de edad, la ciudadana nos indica que Manuel, le indicamos a la ciudadana denunciante que se trasladara hacia el centro de coordinación José Antonio Páez, para aclarar la situación. En vista de lo antes mencionado procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada cuando nos encontramos en el sitio indicado, vienen saliendo una ciudadana y se identifica como Yusmari y nos identificamos como funcionarios policiales el cual le preguntamos que si se encontraba el adolescente que el mismo tienen una denuncia en su contra por haber abusado de una adolescente de seis años la ciudadana procede a buscar el adolescente razón por la cual necesitábamos que se trasladara conjuntamente con nosotros, hasta las instalaciones de esta sede policial, con la finalidad de establecer de algún modo esta situación como que el accede sin oponer resistencia de ningún tipo, ya en nuestra sede policial, se procede a tomarle acta de denuncia. A las ciudadanas adolescentes victimas en este hecho, unas de las cuales manifestaba en su declaración que ese mismo día viernes 20/04/201 2, aproximadamente a eso de las 09:20 horas de la mañana, cuando llega le dice que vallan para casa de Karina, ella lo acompaña en lo que llegan a la casa de Karina la lleva para unas matas de cambures se baja los monos y a ella le baja la falda y le introduce el pene tanto por delante como por detrás ella no le dijo a su madre porque pensó que le pegaría remitiéndola posteriormente al servicio de medicatura forense, extensión Acarigua. Según de esta misma fecha, teniendo ya conocimiento de los pormenores de lo sucedido, procedimos a darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico procesal Penal... se identifico al adolescente como: se omite su nombre por razón de ley... Es todo”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 20-04-2.011, interpuesta por la ciudadana ARIANNY CURIEL CAMACHO GUTIERREZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 20/04/201 2, aproximadamente a eso de las 09:00 horas mañana yo me encontraba en mi casa cuando Manuel llega y me dice que vamos para la casa de Karina yo lo acompaño cuando llegamos a la casa de Karina me lleva para unas matas de cambures se baja los monos y a mi me baja la falda y me mete el pipi por delante y por detrás me duele para orinar y me fui para la casa de mi mama Es todo.

Elemento de convicción para demostrar el lugar y las circunstancias en que el adolescente acusado abusa sexualmente de la victima.

TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 20/04/2012, levantada a la ciudadana DAILI KARINA MEJIAS BRACAMONTE, quien expone: Eso fue el día de hoy viernes 20/04/2012, aproximadamente a eso de las 09:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa el barrio Las Delicias, calle 02, con avenida 04, casa sin numero, fregando los corotos llega Arianny y me dice que si me puede ayudar a fregar yo le digo que no porque ya estoy terminando refregar y que se valla para la casa de su mama porque yo voy a salir la niña se mete para adentro de la casa y termino de fregar y también entro a la casa a la niña limpiándose la boca y subiéndose la falda en ¡ una de esa llega mi vecina la señora Reina me llama y me dice que mire para las matas de cambures hay estaba de espalda asustado. Es todo.
Elemento de convicción para demostrar el lugar donde se encontraba la victima para el momento de los hechos.

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensores privados, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en el Abg. YOE BERMUDEZ y Abg. DANILO ALBANAN, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-00184.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 22 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1-D-12- 184, en donde se le impone al adolescente se omite su nombre por razón de ley, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B Y E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA MADRE DEBE INFORMAR EL COMPORTAMIENTO DEL ADOLESCENTE AL TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 05-04-201 2, suscrita por el funcionario AGENTE 1 LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial Nº 02 Municipio Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio 1180 de fecha 20/04/12... , remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente MANUEL ALFONSO APONTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

OCTAVO: Con el resultado Medico Forense Ginecológico Nº 9700-161-0816, de fecha 23/04/2012, suscrito por Dr. Luís Sarmiento, experto profesional IV, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien le diagnostico: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VAGINAL: CONTUSION EQUIMOTICA EN AMBAS PAREDES LATERALES DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 12 HORAS), HIMEN: DE ORIFICIO UNICO, DE BORDES LISOS, SIN LESIONES. ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO SIMPLE EN INTROITO VAGINAL. Es todo.

Dicho elemento de convicción es pertinente y necesario para demostrar las lesiones sufridas por la victima por parte del adolescente acusado.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular 1152, suscrita por los funcionarios, realizada en: BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 02 CON AVENIDA 04, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ, VIA PUBLICA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.... “. Cita del acta que riela en la causa. Pertinente y necesario para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: DR. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito del resultado Medico Forense Ginecológico Nº 9700-161-0816, de fecha 23/04/2012, a: se omite su nombre por razón de ley, a quien le diagnostico: GENITALES lOS SIN LESIONES, INTROITO VAGINAL: CONTUSION EQUIMOTICA EN AMBAS ES LATERALES DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 12 HORAS), HIMEN: DE lO UNICO, DE BORDES LISOS, SIN LESIONES. ANO RECTAL: SIN LESIONES. LUSION: HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO SIMPLE EN INTROITO VAGINAL. Es todo.

Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO NICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor sión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el experto que zo el examen a la victima para determinar las características de las lesiones sufridas.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA la niña se omite su nombre por razón de ley y su representante DAYANA CAMACHO, lugar de residencia reservado a la orden del ministerio publico. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662, literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO DRGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO. TESTIGO DAILA KARINA MEJIAS BRACAMONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.551 .746, teléfono de ubicación 0426-3009853. Lugar de residencia reservado a la orden del ministerio publico. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y tienen conocimiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL/AGREGADO (PEP) JIMENEZ JUAN; Funcionario policial adscrito a Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como función; aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúan luego la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el auto a aprehensión del adolescente acusado. Funcionario policial adscrito a la Comisaría de Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúan luego de que la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho, y realiza la aprehensión del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación por su lectura el Acta de la Inspección Ocular 1152, suscrita por los funcionarios, realizada en: BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 02 CON AVENIDA 04, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ. VIA PUBLICA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo. Prueba Pertinente y necesario para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente se omite su nombre por razón de ley del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente antes mencionado de la sanción definitiva, la cual consiste en: la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de SEIS (6 ) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, ya que el mismo contara con la asistencia, supervisión y orientación de personas capacitadas para realizar el seguimiento del caso concreto, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente se omite su nombre por razón de ley ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 de abril de 2012, establecida en el articulo 582, literales “B” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la victima y su representante legal de la decisión dictada en sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado se omite su nombre por razón de ley a quien se le sigue la presente causa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DE LA NIÑA, CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción de:

1.- LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y

2.- REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6 ) MESES.

Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencias de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de abril de 2012, establecida en el articulo 582, literales “B” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien debía informar al tribunal cada Veinte (20) días, sobre su conducta y comportamiento a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar,

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Notifíquese a la victima y su representante legal.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil Trece.-




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.


ABG. DELVIS PIRELA LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.