REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000204
ASUNTO : PP11-D-2013-000204
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la presente causa seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE EN RAZON DEL LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO previsto en el articulo 277 del Código Penal, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno prueba de orientación constante de 01 folio útil. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE EN RAZON DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”, solicito la prueba toxicológica al adolescente y examen Psicosocial, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios quien expuso: “Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, ya que no hay elementos de convicción que lo individualicen como el autor de los delitos imputados, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existe el dicho de otros testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios y que le den poder conviccional al tribunal, siendo necesario realizar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación del adolescente en los delitos que se le atribuyen. Me opongo a la medida cautelar solicitado por el ministerio publico por considerarlas gravosas, tomando en cuanta que el delito que se le atribuye es el TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, además el adolescente refiere cursar estudios regulares y dicha medida le impediría al adolescente asistir a sus clases, en otro orden de ideas solicito al tribunal se tomo en cuenta el carácter primario del adolescente, la contención familiar que presenta así como la condición socioeconómica del adolescente y que puede conducirse este procedimiento por la vía ordinaria, en cuanto a la Medida Cautelar solicito una menos gravosa. Finalmente la defensa solicita copias simples de las actuaciones del acta de la audiencia oral y de la decisión que se dicte. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien libre de apremio y coacción manifestó en alta y clara voz: “NO DESEO DECLARAR”, de igual manera oída la exposición de la representante legal del adolescente quien voluntariamente manifestó NO TENER NADA QUE APORTAR A LA PRESENTE AUDIENCIA

Ahora bien analizados como han sido tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público do inicio a la investigación en fecha 03 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Abril del Año Dos Mil Trece, que señala: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, Detective EDWARD SOSA, adscrito a esta Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en labores de investigaciones de campo y dándole cumplimiento al operativo gran Misión a Toda Vida Venezuela, en el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Inspector agregado EDGAR COLM ENAREZ, DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, DETECTIVE AGREGADO ALBORNOZ DAVE DETECTIVE JUAN PEREZ Y EDWARD SOSA, en unidad identificativa de este Despacho, específicamente en la entrada de la Urbanización Prados del Sol de Araure Estado Portuguesa, logramos avistar a una persona del sexo Masculino de tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, con una vestimenta de un suéter de color fucsia y Un blue jeans, portando un morral de color negro y azul, quien se desplazaba a pie por la acera, quien al notar la presencia de la Comisión policial aceleré la marcha, por tal motivo, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e indicarle que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que lo expusiera negándose a tal solicitud, seguidamente el funcionario Detective Jefe Merlyn Cañizalez, procedió a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándole en el bolsillo delantero del lado derecho del referido pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por el olor penetrante y características organolépticas se trata de la sustancia conocida como Marihuana, consecutivamente se le solicitó que exhibiera las pertenencias que contenía en el interior del referido morral, mostrando nerviosismo y negándose en abrir el mismo, por lo que se le solicitó que entregara el referido morral, haciendo entrega del mismo al funcionario Detective Juan Pérez y al ser pesquisado, se le logró incautar en el interior del mismo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, confeccionada en metal color Negro, provista de su respectiva empuñadura de madera color marrón, adaptada al calibre 20 milímetro contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color Amarillo sin percutir, posteriormente a esto amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: SE OMITE SU NOMBRE EN RAZON DE LEY, por tal motivo, considerando que nos encontramos en un delito Tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, se procedió a la detención de forma flagrante según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a las 10:20 horas de la mañana, siendo posteriormente trasladado a este Despacho, conjuntamente con las evidencias antes mencionadas, a fin de ser sometidas a las Experticias Correspondientes, una vez en esta oficina, me traslade a la sala de oficialía de Guardia, a fin de corroborar los datos filiatorios del adolescente infractor, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que el mismo le corresponden los datos aportados y No presenta registros policiales; Acto seguido me traslade al Área de laboratorio de este Despacho, a fin de realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 32 gramos, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0058-00632, por la comisión de uno de los Delitos Tipificado en la Ley de Drogas’ y Contra el Orden Publico, de tal procedimiento se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a al Abogado Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en competencia de Niños Niñas y Adolescentes, del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman.-

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo así se declara como Flagrante la detención del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto considera quien juzga que es de gran importancia la información que puedan aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, Se Acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre sus ingresos salario Mínimo cada uno. Se ordena el reingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, hasta tanto se materialice la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda la solicitud para la realización de la experticia botánica de la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el literal “F” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- 1.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

2.- Se ordena EL INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, donde deberán permanecer a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza

Se autoriza la realización de la Experticia Botánica a la sustancia incautada.

3.- Se ordena al adolescente acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en este Circuito Judicial Penal a los fines de que se someta a su orientación y supervisión

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Trece.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MARIANA PEREZ.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.