REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000207
ASUNTO : PP11-D-2013-000207

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana GENESIS KAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenida la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana GENESIS KAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, en este mismo acto consigno examen medico forense , hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación al 425 del Código Penal cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que ambas ciudadanas estaban haciendo justicia por sus propias manos, siendo que son conductas reiteradas entre las ciudadanas, así mismo señalo los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B”, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Privada Abg. DAYANA BETANCOURT quien expuso: Ciudadana juez oída como ha sido la intervención del fiscal , esta defensa se adhiere a lo solicitado por el fiscal ya que según estas acciones se han repetido en reiteras oportunidades , en cuanto a la victima estoy de acuerdo con el fiscal , que sea el estado venezolano ya que esto es una riña , Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió a la adolescente ELIU DE JESUS JIMENEZ, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “Si querer declarar”, y lo hizo de la manera siguiente: quien manifiesta: “Mi nombre es Quien manifestó: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , manifestó lo siguiente bueno lo de la pelea yo no iba a casa de ella yo iba pasando por esa casa y ella también iba en la calle con su sobrino y nos encontramos y me dijo palabras me insulto y yo le respondí , cuando le respondí ella me agredió con la hojilla ella la cargaba afortunadamente yo le quite la hojilla y le di un golpe pero cuando le quite la hojilla , le di un golpe en la cara fue cuando la corte y ahí llego mi hermano me desaparto de la pelea yo me fui a ospino a formular la denuncia, Es Todo. NO hubo preguntas

En consecuencia oída la exposición de los intervinientes y analizados tanto las exposiciones como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 3 de abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” de Ospino, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad lo señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha, 03 DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, que señala: “En esta misma fecha siendo las 5:43 horas de la Tarde, se presenta ante ésta Estación policial, la ciudadana: MARQUEZ HERNANDEZ GENESIS KAROLINA, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 29- 05-90. de 22 años de edad, CI.18.893.486, estudiante, Residenciada en el barrio Libertador, calle principal, casa N 562, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la Tarde, que ella se trasladaba hasta su residencia en la dirección antes mencionada en compañía de sus dos hijas, cuando en ese momento llego la adolescentes antes mencionada y comenzó a insultarla posteriormente esta se lanzo sobre ella dándoles unos golpes esta como pudo se defendió ocasionándole un mordisco en el brazo derecha, posteriormente esta saco una hojilla ocasionándole una herida en el rostro específicamente el la parte izquierda de la cara, en ese momento llegaron unos familiares y nos separaron, luego yo me traslade hasta la estación policial. Es todo.”

TERCERO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 03 de ABRIL de 2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 6:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (P.E.P) COLMENAREZ AIMBER, adscrito al servicio de patrullaje de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 05:43 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en esta estación policial se presento una adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el cual manifestó que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la Tarde, iba para su casa cuando en ese momento llego la ciudadana MARQUEZ GENESIS, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, a ella no me gusto la forma como la estaba tratando, y fue allí cuando comenzó el problema, en eso la ciudadana MÁRQUEZ GENESIS, la tomo de la mano y se agarramos a golpes, y ella tratando de soltarse me vio en la obligación de cortarla con una hojilla en la cara y en ese momento la soltó, luego llegaron unas persona y las separaron después yo me vine para la policía a colocar la denuncia, en ese momento que la adolescente estaba formulando la denuncia se presento, la otra ciudadana involucrada en el problema, la ciudadana MARQUEZ GENESIS, el cual manifestó que había sido agredida físicamente por la adolescente que se encontraba allí, ocasionándole una herida en la cara, en vista de que las ciudadanas no eran primera vez que se agredían y visto a que me encontraba en un acto de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedí a la detención de la ciudadana y de la adolescente, donde se le impuso de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP y 49 ordinal Sto de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana mayor de edad y del instructivo de cargo según el art. 564 de la Lopnna a la Adolescente, donde quedaron identificadas como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y MARQUEZ HERNANDEZ GENESIS KAROLINA, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 29-05-90, de 22 años de edad, CI.18.893.486, estudiante, Residenciada en el barrio Libertador, calle principal, casa N 562, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Luego procedí de conformidad con el artículo 116 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscalía quinta del Ministerio Público, ABOG. Lid Lucena y al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, par informarle del caso, a su vez los mismos giraron instrucciones que remitiera las actuaciones a sus despachos y al C.I.C.P.C. La de la ciudadana Mayor de Edad, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite la evidencia con su cadena de custodia a fin de que se le practiquen las experticias requeridas. Es todo.

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, y siendo necesario mantenerla sujeta al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la representante legal deberá informar ante el tribunal sobre el comportamiento de la adolescente cada Veinticinco (25) DIAS . Se declara como Flagrante la detención de la adolescente ELIU DE JESUS JIMENEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva del delito de LESIONES BÀSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GENESIS CAROLINA MARQUEZ. Se ordena la LIBERTAD de la adolescente y librar el oficio correspondiente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación al 425 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción de la mencionada adolescente imputada al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literal “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la representante legal deberá informar ante el tribunal sobre el comportamiento de la adolescente cada (25) DIAS.

Se ordena la LIBERTAD de la adolescente anteriormente identificada, sujeta a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Trece.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.