REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000308
ASUNTO : PP11-D-2011-000308
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA CARRIZALES, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, FELIX JOSE MUÑOZ PARRA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA CARRIZALES, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio, así como los medios de pruebas, también solicito se deje sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 31 de mayo de 2012, como lo es la establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 20 días. Adecuando en este acto la sanción inicialmente solicitada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo era como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 1 año, a la Sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA CARRIZALES, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”.
Impuesto como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que decir, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA CARRIZALES, así misma se admiten las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25-05-2011, suscrita por el funcionario CI2DO (PEP) MORENO JOSÉ. DTGDO (PEP) GONZÁLEZ JOSÉ Y DTGDO (PEP) SUÁREZ MARTÍNEZ FELIANNYS. Adscrito a la Comisaria “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo hoy miércoles 25/05/2011. aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en resguardo de la ciudadanía, por el Barrio 12 de Octubre y al llegar específicamente a la calle principal, visualizamos a un sujeto quien se desplazaba punto a pies, el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo procedimos a darle la de alto previa identificación como funcionarios policiales, para acto seguido indicarle que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), esta de manera de descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta ultima. Mas sin embargo en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestia, se le fue encontrado un teléfono celular, marca LG, color negro, de quien dijo el sujeto que era de su propiedad, cabe destacar que para ese momento se activa una llamada a dicho celular a la cual yo cabo segundo (PEP) Moreno José, respondo la llamada y era una ciudadana diciendo que ese teléfono era de su propiedad y que se lo habían robado en el caserío la tapa hacia aproximadamente como una hora, a quien le informe que se llegara hasta el modula policial de Villa Araure para verificar su información, por tal razón le pedimos al sujeto que se identificara quien dijo ser y llamarse Muñoz Félix, de 15 años de edad, a quien le informamos que nos acompañara hasta el modulo policial de Villa Araure a esperar que llegara la presunta dueña del teléfono celular, ya que la persona que había realizado la llamada dijo ser la propietaria de la misma. Una vez estando en el modulo policial, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como JUANA ROSA CARRISALES PÉREZ, la misma manifestó ser dueña del teléfono celular que se le fue incautado al sujeto a quien nosotros teníamos retenido y al mismo tiempo mostró la factura original de compra de dicho teléfono, la cual la acredita como propietaria del mismo, al mismo tiempo informo que efectivamente el sujeto que estaba retenido era el mismo quien la había despojado del teléfono. En vista de la situación le pedimos a la ciudadana que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Araure, Gral. Juan Guillermo Irribarren, a formular la respectiva denuncia. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven. Materializando la misma aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde de este día miércoles 25/05/2011. en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano aprehendido quien ya se habla identificado como adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 441 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en su contra seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaria el Ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado como dijo llamarse de conformidad con establecido en el articulo 126 del COPP como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De igual forma quedo identificada la ciudadana agraviada como: JUANA ROSA CARRISALES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 28/08/1 965, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío La Tapa, Barrio El Esfuerzo, a una cuadra del modulo policial, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-10.140.467. de igual manera fue identificado el teléfono celular en cuestión de con su respectiva batería. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía llamada telefónicas a su teléfono personal 04145568119. Desde el numero telefónico 04245127337. Propiedad del Cabo Segundo (PEP) Pérez Marcos. Auxiliar del Departamento de Investigaciones de esta sede Policial. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del Procedimiento realizado”
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con la Denuncia realizada por el ciudadano CARRISALES PÉREZ JUANA ROSA, titula de la cédula de identidad Nº V-10.140.467, quien es expone: “Eso fue en el día de hoy 25-05- 2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando yo me trasladaba desde el dispensario de la tapa hacia mi casa, y cuando voy pasando específicamente por el sector los mangos, me sale un sujeto quien bajo amenazas de muerte y con la mano entre sus vestimenta me decía que cargaba una pistola y que le entregara mi celular porque sino me iba a dar un tiro, por tal motivo procedí a entregárselo y el se fue. Posteriormente pasada una hora aproximadamente realice una llamada a mi teléfono desde el celular de mi hija de nombre Susana Guardo Carrizales, y me contesto un ciudadano quien se identifico como funcionario policial, a quien le informe que ese teléfono era de mi propiedad y que un sujeto me lo habla robado hacia aproximadamente como una hora, luego el funcionario policial me dice que me traslade hasta el modulo policial antes mencionado donde al llegar pude reconocer al sujeto que me robo el celular que si era el mismo que ellos tenían retenido, fue entonces cuando los funcionarios me indicaron me trasladara hasta el Centro de coordinación Policial de Araure, a formular la respectiva denuncia. Es todo.” Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho yen consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio 03 en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 25-05-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “Un (01) Teléfono Celular marca LG, color Negro, Modelo GU230, serial Nro. 912CQGW056591-5, con su respectiva Batería”. Riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el objeto incautado se encuentra resguardo.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0000308, de fecha 27 de Mayo del 2011.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 27-05-2011, en el cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda literal “C” Articulo 582 LOPNA, Obligación a presentarse cada veinte (20) días ante el tribunal y literal “F” prohibición de acercarse a la victima, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, según solicitud signada PP11-D-2011-000308. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con la Copia de factura nro. 4318, de fecha 09 de abril del 2010, emitida a nombre de JUANA ROSA CARRISALES PÉREZ, de: Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo GV-230, lmei 357245030565915, de la Empresa “VAM TELECOMUNICACIONES CA” RIF J-31632098-7, por la cantidad de 439.00 Bsf.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la compra legal de un teléfono celular.
OCTAVO: Con la Acta de Inspección Técnica Nro. 837, de fecha 26/05/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Julio Vargas y Wladimir Correa, realizada en: CASERÍO LA TAPA DE PIEDRA, SECTOR LOS MANGOS VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada, ... “. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la valoración técnica y avaluó real del objeto (celular) recuperado el cual fue hurtado por el adolescente acusado y recuperado en la actuación
policial.
NOVENO: Con el Acta de exposición de fecha 31 -05-2011, levantada a la Ciudadana JUANA ROSA CARRISALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 16.040.277, donde se solicita que se entregado: ‘UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO GU230, SERIAL NUMERO 912CQGW056591-5”.
DÉCIMO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE-027-11, de fecha 31-05-2011, emitida al ciudadano JUANA ROSA CARRISALES PÉREZ, donde se le hace entrega de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO GU230, SERIAL NUMERO 912CQGW056591-5”. Bajo el oficio Nro. 18F5-2C-903-1 1, de fecha 31-05-2011.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Agente Medina Jean, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo de Tracción Sanguínea, signada con el Nro. 9700-058-208, realizada a: “Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo GU230, serial Numero 912CQGW056591-5... CONCLUSIÓN: ... 1) El Teléfono Celular Mencionado tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia, quedando a criterio de usuario cualquier otro uso que se le desee dar. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JUANA ROSA CARRISALES PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1O.140.467, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Caserío la Tapa, barrio El Esfuerzo, a una cuadra del modulo policial, municipio araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Cabo 2do. (PEP) MORENO JOSÉ, Funcionario policial adscrito a la Comisaria Juan Guillermo Irribarren, ubicada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Dstdo. (PEP) GONZÁLEZ JOSÉ, Funcionario policial adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, ubicada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: Dstdo. (PEP) SUÁREZ MARTÍNEZ FELIANNYS, Funcionario policial adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, ubicada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular Nº 689, fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Julio Vargas y Wladimir Correa, realizada en: CASERÍO LA TAPA DE PIEDRA, SECTOR LOS MANGOS VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar .. .un sitio de suceso abierto .. ubicada en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2. La incorporación para su Lectura de la Copia de factura nro. , de fecha 09 de abril del 2010, emitida a nombre de JUANA ROSA CARRISALES PEREZ, de: Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo GV-230, Imei 357245030565915, de la Empresa “VAM TELECOMUNICACIONES CA” RIF J-31 632098-7, por la cantidad de 439.00 8sf.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, por lo que el Tribunal acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de mayo de 2012, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer dicha sanción. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada por el tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA CARRIZALES, se ordena cumplir las sanciones Definitivas de:
1.- De AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sanción esta que fue dictada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la antes citada Ley
Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de mayo de 2012, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIANA PEREZ. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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