REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000394
ASUNTO : PP11-D-2011-000394

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 07 de Julio del 2011, aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA se trasladaba en un Vehículo Automotor, clase Motocicleta en compañía de la ciudadana ISANNY KRISTHIAN PIÑA DURAN, desde el Sector Caño Seco del Municipio Páez Estado Portuguesa hacia la Parroquia de Payara Municipio Páez estado Portuguesa, cuando circulaba por la finca del Señor Clemente observa un Vehiculo clase Motocicleta, con dos ciudadanos y le hacen señas para que estos de detengan, el ciudadano José Ramón Martínez trata de acelerar su vehículo para evadirlos pero no logra hacerlo, cuando estos se detienen y le piden a los ciudadanos que descendieran del vehículo, logrando despojarlo de un teléfono celular y de su motocicleta, el ciudadano se dirige a la comisaría de Túren Estado Portuguesa, para dar conocimiento de los hechos y funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Túren, son notificados del hecho y en labores de patrullaje se trasladan por la carretera Nacional a la altura del cementerio nuevo del Municipio Esteller, y visualizan a dos ciudadanos que se trasladaban en dos motos con las descripciones, vestimentas y características similares a las aportadas por el centralista, le da la voz de alto, y le solicita la documentación de dichas motos donde uno de esto no justifica la propiedad de la misma, al realizarle revisión corporal logran incautarle en el bolsillo derecho un teléfono celular, marca movilnet cuando en ese momento llega un mensaje de texto al mencionado teléfono comprometedora, debido a la situación que dieron lugar al hecho la comisión procede a trasladar a los ciudadanos al comando policial de Túren Estado Portuguesa, quedando identificado como: NAUDY JOSÉ PIÑA MARTÍNEZ, de 22 años de edad y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, quien para el momento conducía una moto con las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Horse, Color Rojo, tipo paseo, Serial de chasis TSYPEK5O1 98498618 y serial de motor KM1 62FMJ8956838.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas y sean ratificadas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de dos (02) años. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Patricia Fidhel, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 07-07-2011, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) ANGARITA ESCOBAR JHORGAN Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 113 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: Con esta misma fecha y siendo las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad 085, por la avenida 01 del Barrio San Antonio de esta ciudad, cuando recibimos instrucciones del centralista de guardia, sobre el robo de una moto en el Caserío Caño Seco del Municipio Páez, de inmediato me traslade en compañía del Agente (PEP) Gudiño Berríos Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad V-17.510.838, carretera nacional a la altura del Cementerio nuevo de este municipio, cuando visualice a dos personas que venían a bordo de dos motos con las descripciones parecidas, vestimentas y descripción fisonómicas similares a la reporta por el centralista de guardia, de inmediato le dimos la voz de alto, se detiene, al verificar la documentación de la moto, uno de ellos no justifico la propiedad de la moto, en vista de lo sucedido procedí a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole en el interior de su bolsillo del lado derecho del blue jeans, un celular marca movilnet, le llega un mensaje al teléfono y pedirle el favor que me lo mostrara veo que el mensaje decía algo comprometedor, en vista de esto procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando policial y una vez en la sede fueron conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP como: NAUDY JOSÉ PIÑA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Túren, nacido en fecha: 16-05-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 1 con avenida 02, casa sin numero, del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Túren, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.163.250, conducía una moto marca identificada con las siguientes características: Marca Indianápolis, modelo Pantera, Color blanco, tipo paseo, serial de chasis Nro. LXYPCKLOX8OM47376, serial de motor 162FMJ8706696 y vestía para el momento un blue Jean, suéter de color naranja con una gorra de color negro con logotipo de NIKE, color blanco, quien portaba un celular marca movilnet, modelo Huawei C5060, serial Nro. SIN NFA4CA1 130812126, con su respectiva Batería y memoria de un 2GB y el adolescente quedo identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien vestía una bermuda de color naranja, y una franela de color marrón con franjas gris, con letras VOLCAM, quien conducía una moto identificada con las siguientes características: marca Keeway, modelo Horse, color Rojo, tipo Paseo, serial de Chasis Nro. TSYPEK5019B498618, serial de motor: KM162FMJ8956838, a quienes se le impuso del hecho que se le averigua, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), en perjuicio del ciudadano José Ramón Martínez Gauna, Venezolano, Natural de Acarigua, nacido en fecha 24/03/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida principal, casa sin numero de la Parroquia Payara del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-22.100.403. Asimismo tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica la fiscalia quinta y Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es todo.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con la Denuncia realizada por la ciudadana ISANNY KRISTHIAN PIÑA DURAN, Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 02/01/1993, de 18 años d edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal, casa sin numero de la parroquia Payara del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.100.183, quien es expone: “En el día de hoy como a las 03:20 horas de la tarde del dia de hoy, yo venia con mi esposo del Caserío Caño Seco de la jurisdicción del Municipio Páez, con destino a la Parroquia Payara, a bordo de una moto, cuando a la altura de la finca del Señor Clemente, venían dos personas en otra moto en sentido contrario, no hicieron señas y se atravesaron y levantaban las manos y realizaban gestos como que tenían algo, mi esposo intento acelerar la moto, pero se detuvo, ellos se nos acercaron, y manifestaron que nos bajáramos de la moto, accedimos a su petición y le pidieron el teléfono a mi esposo y se fueron con la moto con sentido caño seco, llegamos al puesto policial de la parroquia payara, pusimos al tanto a los funcionarios y nos marcamos a nuestra casa, mi esposo le manda un mensaje de texto de mi teléfono a las personas que se habían llevado la moto para que se la regresara, como a las horas me llamaron a mi teléfono identificándose como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y manifestando que si nos habían robado una moto de color roja, le dije que si y el que me llamo me manifestó que me trasladara con mi esposo hasta el Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Túren. Es todo.”
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes

CUARTO: Con la Denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, Venezolano, natural de Acarigua, nacida en fecha 20/03/1987, de 24 años d edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal, casa sin numero de la parroquia Payara del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.100.403, quien es expone: “En el día de hoy como a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, yo venia del caserío Caño Seco de la jurisdicción del Modulo Páez, con mi esposa a bordo de mi moto, cuando a la altura de la finca del señor Clemente, venían dos personas en otra moto en sentido contrario, no hicieron señas y se atravesaron y levantaban las manos como que tenían algo, yo intente acelerar la moto, pero me detuve por mi esposa, pensé que si disparaba mi esposa podría resultar herida, bájense de la moto, me pidieron el teléfono y se la llevaron la moto y agarraron con sentido a caño seco, le doy parte a la policía como a las horas cuando llegue a la parroquia de payara, le mande mensaje al teléfono que ellos me habían llevado que me regresara la moto y después me llamaron al teléfono de mi esposa identificándose como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y manifestando que si era propietario de una moto de color roja, marca Empire horse, le dije que si y me manifestaron que me trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial de la Ciudad de Turén. Eso es todo”

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000394. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 09 de Julio de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0394, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada Ocho (08) días ante la Comisaría de Túren Estado Portuguesa y la prohibición de acercarse al victima.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 07-07-201 1, realizada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, Villa Bruzual, Municipio Túren, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias, correspondientes a: 1 .- “Un Celular, Marca Movilnet, Modelo Huawei C5060, Serial Nro. S/N NFA4CA1130812126, con su respectiva batería y memoria de 2GB, 2.- Un blue jeans, 3.- Suéter de color naranja, 4.- Una Gorra de color negro con logotipo de NIKE, color Blanco, 5.- Una franela de color marrón con franjas gris, con letras VOLCAM”.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nº 1175 de fecha 08/07/2011, suscrita por los funcionarios Agentes LUÍS PÉREZ y KATHERINE TUA adscrito a esta Sub-delegación, realizada en: CASERÍO CAÑO SECO CALLE PRINCIPAL. VÍA PUBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada Nº 9700-058-ST-090, suscrita por el funcionario AGENTE 1, JULIO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un Teléfono Celular móvil, marca HUAWEI, modelo C5060, color Verde y Negro, serial Nro. 1130812126..., CONCLUSIONES: 01.- para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y el estado de conservación de las evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 BSF) 2.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del municipio Túren Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de causa”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Teléfono Celular y que el cual tuvo participación en el hecho.

DÉCIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-ST-255, suscrita por el funcionario AGENTE 1, JULIO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón de jean, elaborados en fibras naturales de color azul, marca straight, talla 30, 2.- Una (01) prenda de vestir, tipo chemis, elaborada en fibras naturales de color naranja, marca aeropostales, talla “SIP”, 3.- Una (01) prenda de vestir, tipo franela, 4.- Un (01) accesorio tipo Gorra, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con letras alusivas de color blanco donde se lee en alto relieve “NIKE”, sin talla aparente, 05.- Una (01) prenda de vestir, tipo short, elaborado en fibras naturales de color naranja y azul, marca PUMA, sin talla aparente, CONCLUSIONES: 01.- las evidencias descritas en los numerales anteriores, tienen su función especifica, como lo es engalanar el cuerpo físico de personas al vestir en el ámbito social, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que ¡e desee dar, 02.- dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Túren Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca la causa”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehiculo Automotor y que el cual tuvo participación en el hecho.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada Nº 9700-058-AV-159-0766, suscrita por el funcionario DETECT., ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, marca Empire, Modelo KW-150, año 2009, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas Siglas AA8V91M, Uso Particular, serial de chasis: TSYPEK5019B498618 y motor 150 CC, serial KW162FMJ8956838, CONCLUSIONES: 01.- EL serial de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original, 02.- el vehiculo fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado..., 03.- de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de Siete Mil Bolívares”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehiculo Automotor y que el cual tuvo participación en el hecho.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada Nº 9700-058-AV-159-0767, suscrita por el funcionario DETECT., ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, marca Indianápolis, Modelo XY-1 50-1 OA, año 2008, Tipo Paseo, Color Gris, Sin Placas Siglas, Uso Particular, serial de chasis: LXYPCKLOX8OM47376 y motor 150 CC, serial 162FMJ8A066961, CONCLUSIONES: 01.- EL serial de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original, 02.- el vehiculo fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehiculo Automotor y que el cual tuvo participación en el hecho.

DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Exposición, suscrita por el Ciudadano MARTÍNEZ GAUNA JOSÉ RAMÓN de fecha 11 de Julio de 2011, donde expone lo siguiente: “yo venia del caserío caño seco del municipio Payara a eso de las 3:20 horas de la tarde donde dos personas me hacen señas para detenerme y me apuntaban con un objeto como un arma para quitarme la moto, a la cual intento huir pero me detengo por miedo a que me dispararan y le dieran a mi esposa ya que ella venia en la parte de atrás de la moto y debido al miedo y con la rapidez en que pasaron los hechos no puedo recordar el rostros de los dos ciudadanos que me quitaron la moto. Seguidamente es interrogado: 1.- ¿Diga Usted la razón por la cual no logra reconocer a las personas que lo robaron? contesta: por lo rápido en que sucedieron las cosas y por el miedo que sentí en el momento del hecho 2.- ¿Diga usted, si durante el hecho se sintió amenazado de muerte debido a la presencia de un Arma de Fuego? Contesta: si me sentí amenazado pero debido al miedo pero debido a la rapidez como paso todo no logro identificar las característica del objeto con el que me apuntaban 3.- ¿Diga usted que distancia en tiempo hay desde el lugar donde ocurrieron los hechos (caño seco) hasta el lugar de la detención (Cementerio Municipal Nuevo de Túren) de las personas? contesta: aproximadamente como una (01) hora. Es todo se leyó, conformes firman”

DÉCIMO CUARTO: Con el Acta de Exposición, suscrita por el Ciudadano MORILLO TORRES EMILIO RAMÓN de fecha 11 de Julio de 2011, donde expone lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, SC TSYPEK5019B498618, SM KW162FMJ8956838, PLACA AA8V9IM, AÑO 2009, COLOR ROJO, el cual compre hace aproximadamente dos (02) año por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares Fuerte (3.900 Bs. E), motivo por el cual solicito la entrega legalmente del vehiculo antes mencionado el cual se encuentra en la sede de la Comandancia CORONEL MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ’ de Túren, Municipio Esteller Estado Portuguesa”

DÉCIMO QUINTO: Con el Acta de entrega Nro. 18F5-2C-AEO-037-11, de fecha 25 de Julio de 2.011 al Ciudadano MORILLO TORRES EMILIO RAMÓN, donde se le hace entrega formal de lo siguiente: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, SC TSYPEK5019B498618, SM KW162FMJ8956838, PLACA AA8V9IM, AÑO 2009, COLOR ROJO.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la entrega formal del vehiculo automotor robado.

DÉCIMO SEXTO: Con el Acta de Exposición, suscrita por el Ciudadano MARTÍNEZ GAUNA JOSÉ RAMÓN de fecha 25 de Julio de 2011, donde expone lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR NEGRO, SERIAL NFA4CA1130812126, motivo por el cual solicito la entrega legalmente del Teléfono Celular antes mencionado el cual se encuentra en la sede de la Comandancia ‘CORONEL MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ” de Túren, Municipio Esteller Estado Portuguesa”

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de entrega Nro. 18F5-2C-AEO-.038-11, de fecha 25 de Julio de 2.011 al Ciudadano MARTINEZ GAUNA JOSÉ RAMÓN, donde se le hace entrega formal de lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR NEGRO, SERIAL NFA4CAI 130812126.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la entrega formal del Teléfono Celular robado.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:

PRIMERO: AGENTE 1, JULIO VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticias de Regulación Real y de Reconocimiento Técnico, signadas con los Nº 1.- 9700-058-ST--090 y 2.- 9700- 058-ST-255, realizada a: “1.- Un Teléfono Celular móvil, marca HUAWEI, modelo C5060, color Verde y Negro, serial Nro. 1130812126..., CONCLUSIONES: 01.- para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y el estado de conservación de las evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 8SF) 2.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del municipio Túren Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de causa, 2.- “Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón de jean, elaborados en fibras naturales de color azul, marca straight, talla 30, 2.- Una (01) prenda de vestir, tipo chemis, elaborada en fibras naturales de color naranja, marca aeropostales, talla “SIP”, 3.- Una (01) prenda de vestir, tipo franela, 4.- Un (01) accesorio tipo Gorra, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con letras alusivas de color blanco donde se lee en alto relieve “NIKE”, sin talla aparente, 05.- Una (01) prenda de vestir, tipo short, elaborado en fibras naturales de color naranja y azul, marca PUMA, sin talla aparente, CONCLUSIONES: 01.- las evidencias descritas en los numerales anteriores, tienen su función especifica, como lo es engalanar el cuerpo físico de personas al vestir en el ámbito social, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar, 02.- dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Túren Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca la causa.

Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la víctima.

SEGUNDO: DETECT., ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticias de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signadas N° 1.- 9700-058-AV-159- 0766 y 2.- 9700-058-AV-159-0767, realizada a: “1.- Un (01) Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, marca Empire, Modelo KW-150, año 2009, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas Siglas AA8V9IM, Uso Particular, serial de chasis: TSYPEK5019B498618 y motor 150 CC, serial KW162FMJ8956838, CONCLUSIONES: 01.- EL serial de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original, 02.- el vehiculo fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado..., 03.- de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de Siete Mil Bolívares, 2.- “Un (01) Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, marca Indianápolis, Modelo XY-150-1OA, año 2008, Tipo Paseo, Color Gris, Sin Placas Siglas, Uso Particular, serial de chasis: LXYPCKLOX8OM47376 y motor 150 CC, serial 162FMJ8A066961, CONCLUSIONES: 01.- EL serial de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original, 02.- el vehiculo fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.

Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ISANNY KRISTHIAN PIÑA DURAN, Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 02/01/1993, de 18 años d edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal, casa sin numero de la parroquia Payara del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.100.183. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: VICTIMA JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, Venezolano, natural de Acarigua, nacida en fecha 20/03/1987, de 24 años d edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal, casa sin numero de la parroquia Payara del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.100.403.Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE (PEP) ANGARITA ESCOBAR JHORGAN. Funcionarios adscritos a la Comisaría CneI. “Miguel A. Vásquez”, Municipio Túren, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) GUDIÑO BERRÍOS JESÚS ALBERTO. Funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. “Miguel A. Vásquez”, Municipio Túren Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: CASERIO CAÑO SECO CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,.se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos.

Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA; por cuanto se desprende de las actuaciones expuestas por la Representación Fiscal que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es señalado por la victima como la persona que en fecha 07 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA se trasladaba en un Vehículo Automotor, clase Motocicleta en compañía de la ciudadana ISANNY KRISTHIAN PIÑA DURAN, momentos cuando se trasladaban desde el Sector Caño Seco del Municipio Páez Estado Portuguesa con destino hacia la Parroquia de Payara Municipio Páez estado Portuguesa, se encontraban circulando por la finca del Señor Clemente observa que se aproxima un Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, donde en la misma se trasladaban dos ciudadanos y le hacen señas para que estos de detengan, el ciudadano José Ramón Martínez trata de acelerar su vehículo para evadirlos pero no logra hacerlo, cuando estos se detienen y le piden a los ciudadanos que descendieran del vehículo, logrando despojarlo de un teléfono celular y de su motocicleta, el ciudadano se dirige a la comisaría de Túren Estado Portuguesa, para dar conocimiento de los hechos, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Túren, son notificados por el centralista de guardia de un robo de una motocicleta en el Caserío Caño Seco de Municipio Páez, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 01 del Barrio San Antonio de Túren Estado portuguesa, seguidamente la comisión se traslada por la carretera Nacional a la altura del cementerio nuevo del Municipio Esteller, cuando visualizan a dos ciudadanos que se trasladaban en dos motos con las descripciones, vestimentas y características similares a las aportadas por el centralista, la comisión le da la voz de alto, y le solicita la documentación de dichas motos donde uno de esto no justifica la propiedad de la misma, al realizarle revisión corporal logran incautarle en el bolsillo derecho un teléfono celular, marca movilnet cuando en ese momento llega un mensaje de texto al mencionado teléfono comprometedora, debido a la situación que dieron lugar al hecho la comisión procede a trasladar a los ciudadanos al comando policial de Túren Estado Portuguesa, quedando identificado como: NAUDY JOSÉ PIÑA MARTÍNEZ, de 22 años de edad y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, quien para el momento conducía una moto con las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Horse, Color Rojo, tipo paseo, Serial de chasis TSYPEK5O1 98498618 y serial de motor KM1 62FMJ8956838. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA , por cuanto los hechos atribuidos al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de julio de 2012, consistentes en la Obligación de presentarse por ante La Comisaría del Municipio Túren de este estado cada OCHO (08) días y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, este Tribunal considera procedente, mantener dichas medidas hasta la realización del juicio oral y privado.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por los hechos imputados al mencionado adolescente, narrados por el Ministerio Público y arriba expuestos, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley y que hacen posible el enjuiciamiento del mismo, aunado a ello de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es señalado por la victima el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA, como la persona que el día 07 de Julio del 2011, aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAUNA se trasladaba en su Vehículo clase Motocicleta en compañía de ISANNY KRISTHIAN PIÑA DURAN, logran despojarlo de un teléfono celular y de su motocicleta, este se dirige a la comisaría de Túren Estado Portuguesa, para dar conocimiento de los hechos y funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Túren, son notificados del hecho y por la carretera Nacional a la altura del cementerio nuevo del Municipio Esteller, visualizan a dos ciudadanos en dos motos y le solicita la documentación de dichas motos donde uno de esto no justifica la propiedad de la misma, al realizarle revisión corporal logran incautarle un teléfono celular, y la moto la cual era conducida para el momento de la aprehensión por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil Trece.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. MARIANA PEREZ.
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.