REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000474
ASUNTO : PP11-D-2012-000474


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE
EL ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000474
ASUNTO : PP11-D-2012-000474

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 415 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE Y EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 8 de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 5 del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrulla cuando reciben una llamada vía radio mediante la cual informan de un robo ocurrido en una unidad de transporte colectivo donde había resultado herido el conductor de la misma, de igual manera informan las características físicas y de vestimenta que vestían los autores del hecho, por lo que despliegan un dispositivo de seguridad en el referido municipio, transcurrido tiempo frente a la cancha del Barrio Venezuela observan a un sujeto que vestía bermuda de color negro y una franela de color amarillo con rayas de color azul y blanco, con características físicas similares a las reportada, y éste al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto y al momento de realzarle la revisión de personas, logran encontrarle en la pretina del bermuda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre en su interior sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,,de 15 años edad, posteriormente en la sede policial, se presenta el ciudadano víctima del robo y las lesiones y de manera inmediata reconoce al adolescente como una de las personas autoras del hecho indicando que era quien le había ocasionado el disparo”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 415 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE Y EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 8 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) TORREALBA OSWALDO, titular de la cedula de identidad 1° V-12.860.839, OFICIAL (CPEP) VILLEGAS RUBEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.619.171, adscritos al Centre de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, Municipio Esteller estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia poIicial: “. . .El día de hoy sábado 8 de diciembre del año en curso, siendo próximamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrulla como función inherentes al cargo de oficial de la Policía.., cuando recibimos llamado vía radiotransmisor del jefe de la instalación de dicho centro po4cial... que había recibido una denuncia vía telefónica de un ciudadano conductor de la unidad de transporte público Línea Páez con destino Acarigua San Rafael, fue objeto de robo y herido con un arma de fuego, dando las características de los ciudadano quienes cometieron los hechos donde vestía una bermuda de color negra una camisa amarilla con rallas de color azul y blanca, de estatura mediana mientras que el segundo el cual vestia un blue jeans con una chemise amarilla y una gorra blanca de estatura alta de piel morena, al recibir esta información por orden del ciudadano director del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, nos indica que desplegáramos un dispositivo de seguridad por los diferentes sector del Municipio Agua Blanca, fue cuando aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Venezuela frente a la cancha visualizamos un ciudadano joven quien transitaba por las calles contextura delgada de estatura media, quien vestía una bermuda de color negra y una camisa con rayas de color azul y blanca y una gorra de color negro opaco, características similares a quien aportaba el ciudadano quien había cometido el robo a la unidad de transporte público en horas de la mañana, donde al percatarse de la presencia policial adopta una actitud nervios donde acelera el paso, por lo que en base a las reglas de actuación policial le indicamos detenerse dándose la voz de alto, decide claramente visualizamos que el mismo portaba a simple vista u objeto entre sus partes de regular tamaño, seguidamente en vista de las acciones realizadas por dicho adolescente y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policial del estado Portuguesa, posteriormente el oficio (CPEP) VILLEGAS RUBEN, procede a practicar al ciudadano una inspección de personas... se obtiene como resultado la incautación en la pretina de su bermuda Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón corto, adaptado a calibre 44mm, con una capsula sin percutir en su interior del mismo calibre…, se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalistico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, cañón corto, adaptado a calibre 44 mm, con una capsula sin percutir en su interior del mismo calibre, seguidamente procedemos al traslado del adolescente y el arma incautada hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, seguidamente localizamos al ciudadano denunciante quien en horas de la mañana fue objeto de robo con el fin de que reconociera al ciudadano adolescente aprendido si guardaba relación con el robo y si fue la persona quien lo hirió con un arma de fuego en la unidad de transporte público la cual conducía, quien se presento en este centro de coordinación policial en compañía del colector de la unidad de transporte público, donde el ciudadano denunciante reconoció de manera inmediata al aprehendido como el autor del robo de sus pertenencias y de los usuarios a bordo de de la unidad de transporte y de haberle disparado en la pierna izquierda en horas de la mañana, una vez escuchada dicha información se procede a tomar de manera formal la denuncia en el departamento de investigaciones donde se remite el ciudadano agredido a Medicatura forense para su valoración medica, posterior se toma declaración al colector de dicha unidad de transporte público de manera voluntaria por lo sucedido... Riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en posesión del artefacto con apariencia de fuego y en su interior el cartucho sin percutir”.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE, de fecha 8 de Diciembre de.201ictima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 8-12-2012 aproximadamente a las 10:00 de la mañana estando trabajando en la línea de taxi Acarigua San Rafael, línea Páez en compañía el colector MIGUEL, donde a la altura del caserío El Caramacate de la parada la pollera dos jóvenes me meten la mano para que me estacione yo me estaciono donde abordan la unidad de transporta la cual conduzco, donde a la altura de Chaparral de esta Municipio, me indican esos dos jóvenes que es un atraco donde uno de ellos me apunta con un arma de fuego tipo revolver q para el momento vestía una bermuda de color negra y una camisa amarilla con rayas de color azul y blanca y una gorra negra de estatura media, color de piel morena, mientras que el otro joven de estatura alta piel morena, el cual no precise como vestía, estaba en la parte de atrás de la unida4 de transporte sometiendo al colector de la unidad le quita la plata que tenia y despoja a los pasajeros de su pertenencias, al poco tiempo el sujeto que me apunta con el arma de fuego me quita la plata como era suficiente ara él me da un disparo en la pierna y luego se bajan de la unidad de transporte llevándose tosas las pertenencia que nos despojaron a mí, al colector y a los usuarios... es todo”. Riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado”.

TERCERO: Con el Acta de entrevista del ciudadano YONATHAN MIGUEL RUIZ GONZALEZ, de fecha 8 de diciembre de 2012, testigo presencial en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 08-12-2012, aproximadamente a las 10:00 de la mañana estando trabajando en la línea de taxi Acarigua San Rafael Línea Páez, como colector de dicha unidad cuando en la altura del Caserío Caramacate dos muchachos abordan la unidad de transporte público, donde a la altura de Chaparral frente, a la hacienda Cl-agua de este Municipio, estos muchachos nos dicen que le demos todas nuestras pertenencias que e n atraco donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver donde me apuntan y me dicen que le de todo lo que tenia, le di 800 bolívares y Se va para que el conductor PEREZ y lo despoja del dinero que tenía en su cartera el cual para el momento vestía un bermuda de color negro y una camisa amarilla con rayas de color azul y blanca, mientras que el segundo de los atracadores el cual vestía un Blue Jeans con una chemise amarilla y una gorra blanca, se queda en la parte de atrás de la unidad de transporte despojando a los pasajeros de sus pertenencias, ya llegando a pocos metros del puente del Municipio Agua Blanca, el muchacho que sostenía el arma de fuego le da un disparo en la pierna izquierda al conductor y le indica que se detenga donde salieron corriendo hacia unos matorrales cerca del río.., es todo”. Riela al folio causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de Entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia’ los hechos l ser narrados por un testigo presencial y demuestra participación del adolescente acusado”.

CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica sin, de fecha 9 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y LUIS GIMENEZ, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN A CALLE PRINCIPAL, DEL ARRIO VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE FRENTE LA CANCHA DEPORTIVA, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PROTUGUESA, lugar don se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio d suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, dond se visual iza una calzada de cubierta por una capa de asfalto en su totalidad, a los lados se apreciar las aceras y brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista una cancha deportiva, para usos múltiples, la cual se toma como punto de referencia en la presente Inspección Técnica...”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio donde fue aprehendido el adolescente acusado”.

QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Química, signada N° 9700-058- LAB-1729, de fecha 9 de Diciembre de 2012, suscrita por el Licenciado EDGAR LEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “...‘2.- Una Chemísse, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo y con rayas de blanco y azul, talla S, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee POLO entre otros, presenta o medio de ajuste dos botones con sus respectivos ojales, la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en sobre su superficie signo físico de suciedad... CONCLUSIONES: Sobre la superficie anterior de la pieza descrita en el numeral 02 (Chemisse) SI se detectó presencia de radicales de Iones Nitratos, producto de la deflagración de a pólvora...”. Cita del acta que ríela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que en dicha prenda de vestir que usaba el adolescente acusado momento su detención, se determinó la presencia de radicales de Iones Nitratos”.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 730, de fecha 9 de Diciembre de 2012, suscrita por el AGENTE, RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a:“1.- UN ARTEFACTO Y UN TUCHO... las características del artefacto que funciona coipo arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44... PERITACION: el arma de fuego descrita se encuentra en estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con el antes descrito puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- cartucho que utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .“. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del artefacto encontrado al adolescente acusado”.

SEPTIMO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N°. 9700-161-3149, practicado por Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizado al ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE, en fecha 10-12-2012, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA PRESENTADA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA INTERNA DE 1/3 DE MUSLO IZQUIERDO. SALIDA EN FOSA POPLITEA. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica”.

OCTAVO: Con eI Resultado dé la Practica de Reconocimiento de Imputado de fecha 13-12-2012, autorizada por la Juez de Control Nro. 02, signada con el Nro. PP1 1 -D-201 2-000474, siendo el reconocedor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer... Inmediatamente se le hace pasar a la sala de reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha derecha. 1. IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA. 4.- IDENTIDAD OMITIDA. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los N° 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia... CONTESTO: “EL DE CAMISA VERDE, EL NUMERO 3”. E este estado la Juez deja constancia . Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para individualizar la participación del adolescente acusado en el hecho”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no tener nada que decir.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 415 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE Y EL ORDEN PÚBLICO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 415 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: LICENCIADO EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Esto Portuguesa los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química, signada N° 9700-058-LAB-1729, de fecha 9 de Diciembre de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo, dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión y necesaria pronto se demuestra la presencia de radicales de Iones Nitratos, en una de las prendas de vestir”.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química, signada N° 9700-058-LAB-1 729, de fecha 9 de Diciembre de p012, suscrita por el Licenciado Edgar Alejos, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 2.- Una Chemisse, con confeccionadas en fibras naturales y sinteticas de color amarillo y con rayas de color blanco y azul talla S, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee POLO, entre otros, presenta como medio de ajuste dos botones con sus respectivos ojales, la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en sobre su superficie signo físico de suciedad... CONCLUSIONES: Sobre la superficie anterior de la pieza descrita en el numeral 02 (Chemisse) se le detecto presencia de radicales de Iones Nitratos, producto de la deflagración de la pólvora a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: EXPERTO RANGEL AUDRIANNY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos e la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito oficial de la Experticia en Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- BIC-1730, de fecha 9 de Diciembre de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre eI artefacto que fue encontrado en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la naturaleza y calibre del artefacto encontrado al adolescente acusado”.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1730, de fecha 9 de Diciembre de 2012, suscrita por la Agente RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 .- UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44... PERITACION: ... el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Con el antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho que es utilizado para aprovisionar las. armas de fuego del tipo escopeta 44 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fueg pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte , a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TERCERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, acarigua, Estado Portuguesa A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del resultado del Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-161-3149, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es demostrativo de las lesiones presentes el ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE, quien figura como víctima en la presente causa, y Prueba necesaria, por cuanto se fija el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica”.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-161-3149, suscrita por el Dr. Orlando Peñaloza, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y .Criminalísticas Subdelegación, acarigua, quien deja constancia de lo, siguiente: lo siguiente: “HERIDA PRESENTADA POR EL PASO DE PRYECTIL UNICO CO ORIFJCIO DE ENTRADA EN CARA INTERNA DE 113 DE MUSLO IZQUIERDO Y SALIDA EN FOSA POPLITEA. ESTADO GENERAL: RE3ULAR. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. A los fines de ser exhibido al Experto al momento de su declaración.

VICTIMAS Y TESTIGOS
PRIMERO: PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Conductor, residenciado en Barrio La Manguera, calle 6 y 7, casa sin número, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.223.172. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación e solicita de uniformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

TESTIGO:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación e solicitar de conformidad corso dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (CPE) TORREALBA OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° V12.860.839, OFICIAL (CPEP) VILLEGAS RUBEN, titular de la cedula de entidad Nro. V16.619.171, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa,. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran encontrar el artefacto con apariencia de arma de fuego. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se puede determinar le responsabilidad penal del adolescente acusado”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

• Inspección Técnica s/n, de fecha 9 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y LUIS GIMENEZ, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA lugar practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija el sit4o donde fue aprehendido el adolescente acusado”.

• La incorporación para su lectura de esta de Reconocimiento de Imputado, de fecha 13-12- 2012, autorizada por la Juez de Control Nra. 02, signada con el Nro. PP1 1 -D-201 2-000474, siendo el reconocedor el ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer... Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer conocidas, alineados así, de izquierda a derecha IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA. 4.- IDENTIDAD OMITIDA. Diga Usted, si reconoce aIguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los N° 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia... CONTESTO: “EL DE CAMISA VERDE, EL NUMERO 3”. En este estado la Juez deja constancia. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada para individualizar la participación del adolescente acusado”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño, aunado al carácter reincidente del mismo. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en razón de aplicársele la rebaja de la mitad del tiempo conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 415 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia éste ultimo con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LISANDRO PEREZ ANDRADE Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en razón de aplicársele la rebaja de ley de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la Prisión Preventiva prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 10 días de abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.