REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000213
ASUNTO : PP11-D-2013-000213



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PABLO JOSE CASTILLO

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000213
ASUNTO : PP11-D-2013-000213

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de ORDEN PUBLICO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, detención preventiva a lo fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asi mismo consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas al expediente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la defensa privada , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, deseo continuar el proceso y estoy de acuerdo que se deje en La Corteza para su identificación Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante, quien manifestó que lo aconsejen que se deje malas juntas

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL, de fecha 11 DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 03:20, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUPERVISOR (C.P.E.P) BERRIOS JOSE, CIV- 12.008363, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 03:00 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los Funcionarios OFIC/AGRDO (C.P.E.P) GONZALEZ CARLOS C.I.V- 14.995.517, OFICIAL (C.P.E.P) TRIBIÑO ISAAC C.I.V- 20.767.254, para en ese momento nos encontrábamos circulando por la avenida libertador del municipio Ospino edo. Portuguesa, cuando en ese avistamos un ciudadano circulando por la ya mencionada Avenida, abordo de un vehículo tipo moto, marca AVA, Modelo: Jaguarl5occ, color NEGRO, dicho ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo por lo que decidió acelerar el vehículo, motivado a ello procedimos a su persecución lográndolo detener die la avenida Libertador Diagonal a la Plaza Bolívar, una vez lograda la detención del ciudadano, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, serial de tambor 842, calibre 22 mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de 02 cartuchos de color dorado calibre 22 mm sin percutir, de igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, no encontrando nada de interés crirninalístico dentro del mismo, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 03:05 horas de la Tarde del día de hoy 11/04/20 13, procedimos a identificar al ciudadano detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego como: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, serial de tambor 842, calibre 22 mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de 02 cartuchos de color dorado calibre 22 mm sin percutir y el vehículo quedo identificado de la siguiente forma: una MOTO, marca AVA, Modelo: Jaguarl50cc, color NEGRO, serial de chasis LZL15PA13511D93178, serial de motor HJ162FMJ050493178; en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia HJ162FMJ050493178; contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguidamente le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron ciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”. Termino, se leyó y conformes…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO.

En lo que respecta a la petición de detención para efectos de la identificación civil del adolescente imputado, este tribunal verifica que efectivamente el adolescente no aporta su número de cédula de identidad alegando desconocerlo, aún cuando manifiesta haber cedulado, y siendo que la representante legal solo presenta en este acto copia certificada de la partida de nacimiento, aunado a que el adolescente de autos se le siguen otras causas penales bajo los números PP1-D-2013-000174 y PP1-D-2013-000188, en las cuales se les requirió efectuara los tramites para la obtención de su cédula de identidad, es por lo que este Tribunal determina procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente imputado, la medida cautelar detención preventiva a lo fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de habérsele requerido su cedulación en las referidas causas penales mas sin embargo no lo hizo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y supervición de su representante legal quien informará ante este Tribunal cada 60 días por el lapso de ocho (08) meses, respecto el comportamiento del adolescente imputado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente imputado, la medida cautelar detención preventiva a lo fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: Se ordena que el adolescente sea trasladado al SAIME el día Lunes 15 de abril de 2013 a las 8 a.m. a los fines de tramitar su Cédula de Identidad. SEXTO: se ordena oficiar al entidad de atención a los fines de que una vez obtenida la Cedula de Identidad del adolescente procedan a consignar copia fotostática de la misma a los de materializar la libertad del adolescente. SEPTIMO: Se acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la cual deberá informar cada sesenta días a este tribunal sobre la conducta de sus representante por el lapso de ocho meses, dicha mediad se hará efectiva una vez cese la detención para la identificación. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.