REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000232
ASUNTO : PP11-D-2012-000232



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000232
ASUNTO : PP11-D-2012-000232


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 22 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, en el momento que el ciudadano víctima WLADIMIR JOSÉ ACOSTA ZAMBRANO, se desplazaba a pie por el sector Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por la avenida 23 calle 27 y 28, es sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes sujetándolo por la espalda le manifiestan que si volteaba lo iban a matar, por lo que el ciudadano víctima le entrega su teléfono celular marca Blackeberry, los sujetos lo empujan y emprenden velos huida, inmediatamente la víctima se dirige hasta la Comisaría Policial ubicada en el sector Campolindo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, informándoles a los funcionarios policiales que se encontraban en la puerta, que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos indicándoles las características de los mismos y la dirección hacia donde habían salido, por lo que los funcionarios salen a realizar un recorrido por de patrullaje para dar con los sujetos antes descritos, donde la comisión policial cuando se desplazaba por la avenida Rómulo Gallego específicamente a la altura de la iglesia Catedral la Corteza, avista a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie, quienes presentaban características similares aportadas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto y al momento de hacerles la revisión de personas al ciudadano que fue identificado como YOHANDER RODRIGUEZ, de 18 años de edad, le fue encontrado en su mano un teléfono celular Blackberry mientras su acompañante fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, los funcionarios les informan que serian trasladados hasta el Centro policial y al momento de ingresar, se encuentra el ciudadano víctima y reconoce a los sujetos como los que minutos antes lo despojaron de su celular Blackerry y también reconoce el teléfono celular como de su pertenencia”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-05-12, realizada el ciudadano ACOSTA ZAMBRANO WLADIMIR JOSÉ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 22/05/2012. Aproximadamente como a la 01:25 horas de la tarde yo me dirigía por la avenida 23 entre calles 27 y 28 sector campo lindo Acarigua estado Portuguesa, cuando me llegaron dos sujetos y me agarraron por la espalda y me dijeron que no volteara porque si no me iban a dejar pegado, yo le entregue el teléfono y trataron de quitarme la cadena como no pudieron me dijeron nuevamente que no volteara me empujaron y salieron corriendo luego yo me dirigí al comando de la policía para formular la denuncia al llegar al comando le informo a unos funcionarios que se encontraban en la puerta de inmediato ellos salieron hacer un recorrido por la zona... ¿Diga usted, de que objetos fue despojado por los ciudadanos señalados de ser el causante del presunto robo en su contra y a cuánto asciende el valor de lo aproximado del mismo. Además señale igualmente si lo logro la recuperación de estos?, Contestó: Si, un teléfono celular marca Blackberry modelo Javelin, de color negro, el mismo fue recuperado al momento de la detención de los ciudadanos que señale por haberme robado. Y está valorado actualmente en 2500 bolívares.... Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado”.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2.012, suscrita por el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (PEP) ALFREDO TERAN, en contraendose en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) SANCHEZ JESÚS, OFICIAL (PEP) LIONICIO LINAREZ y OFICIAL (PEP) PEREZ JOSE, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha martes 22-05-2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde , me encontraba yo el SUPERVISOR JEFE (PEP) ALFREDO TERAN, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, en compañía de los funcionarios policiales antes mencionado. Cuando llega un ciudadano el cual se identifico como Acosta Wladimir, y quien nos informa que hace poco minutos fue víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de su teléfono celular Blackberry, de una vez le pregunte en qué lugar ocurrió el robo y si me podía dar la descripción de los sujetos, a lo cual él responde que eso fue en el barrio Campo Lindo, y que los sujetos uno anda con un suéter blanco y jeans, y el otro con una bermuda color marrón y franela de color vinotinto y blanco. De una vez salimos del centro de coordinación para realizar el recorrido de patrullaje para dar con los sujetos antes descritos por el ciudadano Acosta, pasados unos minutos nos encontrábamos por la ay. Rómulo Gallego cuando a la altura de la Iglesia Catedral la Corteza avistamos dos ciudadanos de apariencia joven los cuales tenían las mismas características aportadas por el ciudadano Acosta, motivo por el cual le damos alcance, y al mismo tiempo la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a los ciudadanos que levantaran las manos para seguidamente indicarle que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA quien de la misma forma manifestó ser menor de edad, donde a dicha revisión se le observo en la mano del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular Blackeberry, por lo que le preguntamos de que quien era ese teléfono, al momento el ciudadano se puso muy nervioso y no contesto la pregunta, motivo por el cual procedimos trasladarlos hasta la sede del centro de coordinación policial, donde a nuestra llegada fueron reconocidos por el ciudadano Acosta como los mismos sujetos que minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular Blackberry y también reconoció el teléfono. En vista de lo sucedido, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 22-05-2012. Para seguidamente imponerles de sus derechos al ciudadano Aprendido: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Del Código Orgánico Procesal Penal. Donde su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformada con lo establecido en el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (madre) Elizabeth Pérez, residenciada en la Urb. Tricentenaria del municipio Araure y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. De la misma forma quedo identificado la incautado como: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro con plateado, serial IMEI: 353471035862214, Pm 21571DA7, con su respectiva batería marca Blackberry, Sin chip, y sin memoria. Incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo”. Cita del acta que riela al folio (07) de la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente”.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-197, de fecha 23 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionario AGENTE SANDINO RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninalisticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) Teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro y plateado, serial 353471035862214, batería marca BLACKBERRY, sin chip y sin memoria, se encuentra en buen estado. Valorado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.... Bs. 4.500 Bs.-.. CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tornera en cuenta los modelos y seriales, conservación uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 4.500 Bs.- Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor del teléfono celular despojado a la víctima y encontrado en poder del ciudadano acompañante del adolescente acusado al momento de su detención”.
CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA SIN, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 23, ENTRE CALLES 27 Y 28, SECTOR CAMPO LINDO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecian aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras y colores, donde se observa en sentido SUR-ESTE la fachada principal de una vivienda unifamiliar, la cual está constituida por una cerca perimetral elaborada en bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo, como medio de acceso presenta en su parte central una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color negro, que se toma como punto de referencia. Para el momento de la inspección la circulación de vehículos del tipo automotor es regular y la peatonal es constante. En el referido lugar se vistan postes de metal provistos de instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado público. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos... Cita del acta que riele en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado”.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Asimismo solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y con consecuente orden de captura”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE SANDINO RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada Nro. 9700-058-197 de fecha 23 de Mayo de 2012, realizado a: “Un (01) Teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro y plateado, serial 353471035862214, batría marca BLACKBERRY, sin chip y sin memoria. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se realiza teléfono celular despojado a la víctima, y necesaria para probar el objeto material del delito en la presente causa”.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Regulación Real, signada Nro. 9700-058-197 de fecha 23 de Mayo de 2012, realizado a: “Un (01) Teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro y plateado, serial 353471035862214, batería marca BLACKBERRY, sin chip y sin memoria, se encuentra en buen estado. Valorado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARE.... Bs. 4.500 Bs... CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomara en cuenta los modelos y seriales, conservación uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.. .4.500 Bs. a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA ACOSTA ZAMBRANO WLADIMIR JOSÉ: venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacida en fecha 29-03-1984, estado civil soltero, ocupación: Técnico medio en electricidad, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-16.566.218, residenciado en la avenida 23 entre calle 25 y 26 casa N° 26 Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0424-560-91-89. En garantía de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación de solicita de de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como víctima. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio se va a establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUPERVISOR JEFE (PEP) ALFREDO TERAN, titular de la cedula de identidad V.12.012.914, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por cuanto es integrante de la comisión policial que detiene al adolescente acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Necesaria, ya que mediante su testimonio puede exponerle al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado”.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (PEP) SANCHEZ JESÚS, titular de la cedula de identidad V.10.641 .658. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto es integrante de la comisión policial que detiene al adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante su testimonio puede exponerle al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado”.
TERCERO: OFICIAL (PEP) LIONICIO LINAREZ, titular de la cedula de identidad V.-9.560.069 y OFICIAL (PEP) PEREZ JOSE, titular de la cedula de identidad V.-18.844.946. Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría ‘Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por cuanto es integrante de la comisión policial que detiene al adolescente acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Necesaria, ya que mediante su testimonio puede exponerle al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
1. Inspección Técnica S/N, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 23, ENTRE CALLES 27 Y 28, SECTOR CAMPO LINDO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecian aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras y colores, donde se observa en sentido SUR-ESTE la fachada principal de una vivienda unifamiliar, la cual está constituida por una cerca perimetral elaborada en bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo, como medio de acceso presenta en su parte central una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color negro, que se toma como punto de referencia. Para el momento de la inspección la circulación de vehículos del tipo automotor es regular y la peatonal es constante. En el referido lugar se vistan postes de metal provistos de instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado público. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos... Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto se trata de) lugar donde ocurren los hechos y necesaria, dejar constancia de su existencia real”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 04-02-2013 y su consecuente orden de captura, por lo que se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 15 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.