REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000416
ASUNTO : PP11-D-2011-000416
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000416
ASUNTO : PP11-D-2011-000416
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 10 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA iba a bordo de un vehiculo clase motocicleta, marca Bera, Modelo BR-200, color rojo, año 2007, en el cual se desplazaba por la entrada de la avenida 06, adyacente al centro de copiado “La Coromoto”, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, debido al exceso de velocidad con la que conducía el adolescente acusado la motocicleta este pierde el control del vehiculo el cual lo impacta contra un objeto fijo (acera), ambos tripulantes del vehículo salen expendidos y cae al pavimento donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA presento, según examen Medico Legal Físico Externo, contusión escoriada en hombro derecho, al ser valorada por el experto forense arroja lesiones de un carácter Leve. Del resultado de las investigaciones por parte del funcionario Vigilante (TT) DAYEN ENRIQUE SALCEDO GOMEZ, Placa 6526, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.282.505, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Municipio Turén, Estado Portuguesa, determino como Causa Basal del accidente lo establecido en los artículos 152 y 154 del reglamento de Transito Terrestre, que establecen lo siguiente: Articulo 152 “Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”. Articulo 154 “Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Vigilante (TT) DAYEN ENRIQUE SALCEDO GOMEZ, Placa 6526, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.282.505, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada: “En el día de hoy domingo 10 de Julio del año 2011, encontrándome de servicio en el puesto de Transporte de Turén, siendo las 7:20 AM, fui comisionado por el oficial de día , para que me trasladara hasta la ENTRADA DE LA AVENIDA 06 ADYACENTE AL CENTRO DE COPIADO LA COROMOTO DE VILLA BRUZUAL, TUREN ESTADO PORTUGUESA, para iniciar las investigaciones sobre un accidente de Transporte Terrestre. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad patrullera 01392 y al llegar a las 07:30 AM, en el lugar se encontraba una comisión policial al mando del cabo segundo Lenny Perozo junto a tres efectivos, adscritos a la sub-comisaría de Turén, resguardando el perímetro del accidente, los cuales me informaron que los lesionados los habían trasladado hasta el Hospital Doctor Armando Delgado de Villa Bruzual Municipio Turén, por usuario de la vía tratándose de un accidente de Transporte Terrestre de tipo: CHOQUE CON IOBJETO FIJO (ACERA) CON DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a eso de las 06:50 AM, posteriormente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente , ya que el vehiculo involucrado fue movido de su posición final, identificándolo de la siguiente manera, VEHIUCLO UNICO, MOTO SIN PLACAS, MARCA BERA, MODELO: BR-200, COLOR ROPJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LX8PMPOX7FOO21O5, propiedad de ENDER DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-17.600.305 reside Caserío Los Chorrerones Turén, Estado Portuguesa. Luego ordene depositar el vehiculo en el estacionamiento Orozco de Turén, el cual se encontraba en el lugar del accidente de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Una vez terminado el grafico me traslade hasta el centro asistencial Hospital Doctor Armando Delgado montero de Villa Bruzual, donde me entreviste con el medico de guardia doctora Nancy Fernández, medico cirujano, titular de la cedula de identidad V-8.660.649, quien me informo que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de trasporte terrestre, facilitándome datos y diagnostico por escrito a quien identifique los lesionados de la siguiente manera, LESIONADO NUMERO 01 (CONDUCTOR UNICO) adolescente: OSCAR JESUS ARRIECHE JUAREZ... le diagnosticaron ESCORIACION EN LA RODILLA DERECHA Y ESCORIACION EN LUNICARA IZQUIERDA, quien le informo que era el conductor del vehiculo involucrado en el accidente (fue dado de alta). Este adolescente manifestó que conducía el vehiculo único, a quien le fue leído el instructivo de cargo en presencia de su represéntate la ciudadana GLORIA DEL CARMEN JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V11.546.284... LESIONADO NUMERO 02 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR UNICO), adolescente LILIANA COROMOTO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de al cedula de identidad V-21 .564.423... le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedando bajo observación medica). Con todos estos recaudos me traslade al comando a pasar la novedad al oficial de día antes mencionado y efectúe llamada telefónica a eso de las 12:05 PM a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.., en la presenta investigación en relaciona al hecho se determino lo siguiente: Tipo de Vía: Urbania, Característica de la vía: asfaltada, en buen estado... Dinámica del Accidente: de acuerdo a las investigaciones realizadas, el conductor del vehiculo único circulaba por la avenida 6 en sentido (norte-sur) al llegar adyacente centro fotocopiado La Coromoto, pierde el control de su vehiculo, chocando contra la hacer, resultado lesionado el conductor único y su acompañante. El vehiculo involucrado no fue graficado en el croquis demostrativo por ser movido de su posición final. Causa Basal: ARTICULO 152 Y 154 del reglamento de transito terrestre, que establece lo siguiente: ARTICULO 152: “todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos” ARTICULO 154 “Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas a la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado donde se identifica como conductor del vehiculo al adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y se realiza el levantamiento técnico del accidente.
SEGUNDO: Con el Acta de Croquis del accidente de fecha 10-07-2011, Ocurrido en el comienzo de la avenida 06, frente la Coromoto, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) SALCEDO DAYAN, Placa 6526, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto Turén, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias del levantamiento técnico del accidente realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto Acarigua Centro, Estado Portuguesa.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo estaba en la casa y salgo para Turén iba a comprar unas medicinas a una farmacia de turno, en lo andábamos volao en una moto e IDENTIDAD OMITIDA el frena de coñazo y fue cuando caímos, yo grite el apodo de el “Chino” y perdí el conocimiento y al reaccionar estaba en el hospital de Turén. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los hechos ocurridos en donde resulta lesionado su hijo victima por el vehiculo tipo moto conducida por el adolescente acusado.
CUARTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1607, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima LILIANA COROMOTO ORTEGA, en fecha 18-07-2011, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA EN HOMBRO DERECHO, ESTADO GENERAL: SASTIFACTORIA, TIEMPO DE CUARACION: 07 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 07 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas tras el impacto contra el pavimento como resultado luego de que el adolescente acusado perdiera el control del vehiculo. Así mismo se aprecia el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1 607, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13-06-2011, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA EN MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDA, CONTUSION ESCORIADA CONTUSA EN RODILLA DERECHA, ESTADO
GENERAL: SASTIFACTORIA, TIEMPO DE CUARACION: 07 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas tras la ciada donde el adolescente acusado pierde el control del vehiculo el conducía.
SEXTO: Con el Acta de identificación realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Cita del acta que riela al folio en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Copia simple de la factura de compra que acreditan al ciudadano ENDER DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-17.600.305, como propietario de: VEHICULO MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL LX8PCMPOX7FOO21O5 Y MOTOR 163FML71 483208. Riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa el ciudadano ENDER DE JESUS JUAREZ TORRES, el cual era conducido por el adolescente acusado.
OCTAVO: Con la imagen fotografía en el cual se puede apreciar el lugar donde el adolescente acusado pierde el control del vehiculo moto el cual conducía y que al igual era tripulado por la victima Liliana Coromoto Ortega, así mismo se observa en la imagen el objeto contundente (acera), con el cual impacta el vehiculo moto donde ambos tripulantes salen expedidos y sufren las lesiones ya descritas. Dicho elemento de convicción es eficaz para precisar el lugar del hecho.
NOVENO: Con la Experticia Técnica Nro. 9700-058-AV-616-1231, de fecha 04 de Noviembre del año 2011, practicado a: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLORES NEGRO Y ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LX8PCMPOX7FOO21O5 Y MOTOR DE 200 C.C. SERIAL: 163FML71483208.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.
DECIMO: Con el acta de entrega de fecha 17/11/2011, realizada al ciudadano ENDER DE JESUSU JUAREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad V-1 7.600.305, de lo siguiente: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLORES NEGRO
Y ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LX8PCMPOX7FOO21O5 Y MOTOR DE 200 C.C. SERIAL: 163FML71483208.
DECIMO PRIMERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, según solicitud signada PPIID-11-00416. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana GLORIA DEL CARMEN JUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1 1.546.284, ambos residenciados en el sector 01, casa sin numero, Caserío Los Chorrerones, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Teléfono0424-50001 12 Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D-11-000416, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-284-11, iniciada con ocasión al procedimiento realizado por el puesto de Transporte Terrestre del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio deI 2011, suscrita por el funcionario DAYEN ENRRIQUE SALCEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.282.505, quien deja constancia de la investigación realizada sobre los hechos, donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10/07/2011 conducía un vehículo moto, Marca Bera, Modelo BR-200, color rojo, sin placas, se desplazaba en compañía de la ciudadana LILIANA COROMOTO ORTEGA, donde según Acta Policial la dinámica del accidente fue: “El conductor del vehiculo único circulaba por la avenida 6 en sentido (Norte-Sur); al llegar adyacente al Centro fotocopiado “La Coromoto”, pierde el control de su vehiculo, chocando contra la acera, resultando lesionado el conductor único y su acompañante”. Causa basal: “Artículos 152 y 154 del reglamento de Transito Terrestre, que establece lo siguiente: Articulo 152: ‘Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”. Articulo 154: “Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 del CODIGO PENAL. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.- Con el Acta de Investigación Policial de fecha 10/07/2011, que riela en el folio seis (06) de la presente causa. 2.-. Con el Acta de Instructiva de Cargo de fecha 10/07/2011. Que riela en el folio dos (02) de la presente causa. 3.- Con el Croquis del accidente Nro. 59, de fecha 10/07/2011, donde se grafica la dinámica del accidente. Riela al folio ocho (08) de la causa. 4.-Según examen Médico Forense N° 9700-161- 1634, de fecha 18/07/2011, practicada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA en la Medicatura Forense Acarigua; deja constancia de la gravedad de las lesiones. Acta riela en el folio trece (13) de la presente causa. 5.- Con el Acta de Declaración de la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, sobre los hechos acontecidos el 10/07/2011.
Acta que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa. 6.- Con el resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058- AV-392-1006, de fecha 01/09-2011, practicado a un vehiculo clase Motocicleta, marca Bera, Modelo BR-200, año 2007m tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de chasis LX8PCMPOX7FOO2IO5 y motor de 200 C.C, serial 163FML71483208. 7-Con el Acta de Designación del Defensor Público recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL. Acta que riela al folio de la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La
Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 9700-161-1607, practicado por la Dr. ORLNDO PEÑALOZA, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18-07-2011, en cual arroja ¡o siguiente: “CONTUSION ESCORIADA EN HOMBRO DERECHO, ESTADO GENERAL: SASTIFACTORIA, TIEMPO DE CUARACION: 07 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 07 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE. Se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia de las características de las lesiones sufridas a la victima Liliana Ortega.
VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien reside en el Caserío Aí, calle principal, casa sin numero, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el articulo 355 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario Vigilante (TT) DAYEN ENRIQUE SALCEDO GOMEZ, Placa 6526, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.282.505, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Municipio Turén, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario actuante en la presente investigación y precisar así la responsabilidad del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de Croquis Nro.59 del Accidente levantado Croquis del Accidente. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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