REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000411
ASUNTO : PP11-D-2012-000411



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO
LA COSA PUBLICA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000411
ASUNTO : PP11-D-2012-000411


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el tercer aparte del artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 26 de Octubre de 2012, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) García Jona y Pimentel Jorge adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por las adyacencias de la zona 8, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se encuentra una cancha deportiva y observan a un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo por que los funcionarios le dan la voz de alto y les informan que se le practicaría una Inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del jeans que vestía para ese momento, dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, , evidencias que al ser sometidas a Experticia Botánica con un Peso Neto: Trece (13) Gramo con doscientos (200) Miligramos..., por sus características organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y al momento en que se le informó que sería detenido y trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial, un joven que se encontraba presente arremete contra los funcionarios de manera violenta, por lo que los funcionarios realizan lo necesario para neutralizar a este joven que fue identificado como MARIO ORTIZ, de 17 años de edad”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA;, a quienes identificó, y calificó los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el tercer aparte del artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, respectivamente, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 26/10/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) García Jona y Pimentel Jorge adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de 4a siguiente diligencia policía efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Viernes 26-10-2012 siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, me encontraba yo el Oficial Agregado (PEP) García Jona. En labores de servicio en compañía del funcionario auxiliar antes mencionado. Estábamos para ese momento en labores de patrullaje en Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la adyacencias de la zona 8 frente a cancha de esta ciudad a un grupo de jóvene a cual-a ver la comisión policial muestra una actitud nerviosa, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acataron inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a los referidos ciudadanos, que se le procedería a reizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés crirninalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización a uno de los ciudadanos Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor penetrante, de color verde parduzco, de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color marrón que usaba para ese momento al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA de la misma forma manifestó ser menor de edad ya que para el momento de l inspección portaba un facsímil tipo cedula como documentación personal. Al momento de indicarle a este ciudadano que iba a ser trasladado a este Centro de Coordinación Policial uno de los jóvenes arremetió de manera violenta contra la comisión policial, y nos vimos en la necesidad del Uso progresiva de la Fuerza en contra de este ciudadano, en vista de ello el joven se identifico como IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo menor de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención de estos dos jóvenes aproximadamente a las 08:50 horas dela noche de este día viernes 26-10-2012. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano portador de misma droga y su compañero que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serian trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial los ciudadanos adolescentes retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. a quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color marrón que usaba para ese momento, lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ORLO PENETRANTE, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNEMNTE DENOMINADA MARIHUANA. Asimismo fue identificado el otro adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA.Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar e la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”.

SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 27/10/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZIA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Dos (02) envoltorios elaborados regular tamaño confeccionados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio . . .con un Peso Bruto: Catorce (14) Gramos y un Peso Neto: Trece (13) Gramo con Doscientos (200) Miligramos...Ia alícuota de la muestra signada A por sus características organolépticas es MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada”.

TERCERO: Con el acta de la Inspección técnica N° 3048 de fecha 27-10-2012, Suscrita por los funcionarios Agentes Guillermo Abreu y Luis Giménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: UNA VIA PUBLICA, EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ADYACENTE A LA ZONA 08, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . donde se deja constancia de lo siguiente: . . .el lugar .. .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del lugar del suceso”.

CUARTO: Con el resultado d la Experticia Botánica Nro. 9700-057-404 de fecha 09/11/201 2, suscrita por el Experto JUA JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Catorce (14) Gramos y un Peso Neto: Trece (13) Gramo con Doscientos (200) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas es MARIHUANÁ, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el tercer aparte del artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados, quien manifestaron cada uno por separado: “no tener nada que decir”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el tercer aparte del artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga JUAN JOSE LEDÉZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-057-404 de fecha 09/11/2012, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Catorce (14) Gramos y Peso Neto: Trece (13) Gramos ‘Con Doscientos (200) Miligr mos... por sus características organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES AGREGADOS (PEP) GARCIA JONA Y PIMENTEL JORGE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección técnica N° 3208 de fecha 11-11-2012, realizada en: UNA VIA PUBLICA, EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ADYACENTE A LA ZONA 08, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el tercer aparte del artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA, , antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, a cumplir ambos adolescentes, la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a ambos adolescentes en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.