REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000577
ASUNTO : PP11-D-2010-000577


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
GERVIN JOSE MENDEZ VENEGAS


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000577
ASUNTO : PP11-D-2010-000577


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, en perjuicio de GERVIN JOSE MENDEZ VENEGAS, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 21 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscrito a la Estación Policial Prados del Sol, momentos para cuando realizaban labores de patrullaje específicamente por el sector Venezuela de la Urb. Prados del Sol un ciudadano que se identifica como funcionario Policial de nombre Gervin Méndez, el mismo informa que dos sujetos armados con Armas de Fuego que vestían para el momento de la siguiente marera: Uno de ellos con sweater de color blanco, con Jeans, zapatos Negros y cabello largo, el oto sin franela, jeans, zapatos de color marrón, los mismo abordaban un Vehículo Automotor de color dorado, placa KAN77C, donde tratan de introducirse a la vivienda de este, casa #31, con la finalidad de cometer un atraco, donde este al salir es sorprendido con un disparo, de esta manera se procede a realizar recorrido por los diferentes sectores, avistando un vehiculo con características similares dadas por la víctima, donde se le da la respectiva voz de alto donde este no acatando a orden se procede con la persecución del mencionado, siendo este abordado por dos sujetos, donde al percatarse de la comisión deciden a acelerar aun mas dicho vehículo, manteniendo una distancia prudencial para evitar un disparo contra la misma, realizando de igual manera la respectiva voz de alto donde al negarse a acatarle la comisión realiza un disparo logrando impactarlo en la parte trasera del vidrio con salida en la parte del parabrisas, donde el carro se detiene bruscamente descendiendo de este dos sujetos con características similares dadas por la víctima, realizando así una revisión corporal a los mismos y al vehiculo, logrando incautar un Arma de Fuego tipo escopeta ubicada en la parte delantera de vehículo específicamente en el asiento del conductor, quedando identificado como: RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido el 26/06/1 983, titular de la cedula de identidad V-16240.200, de veintisiete (27) años de edad, residenciado en la calle 03, casa 18-31, Araure Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, en perjuicio de GERVIN JOSE MENDEZ VENEGAS, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21-09-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) DELGADO VALERA GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-18.706.108, Agente (PEP) HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ DAVID, titular de la cedula de identidad V17.829.21L, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha martes 21/09/2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, me encontraba en labores de servicio, en ml condición de jefe de unidad moto signada con el numero 22.... Estábamos para es momento en nuestras labores de patrullaje motorizado, por la urbanización Prados del Sol, específicamente por el sector Venezuela, cuando no acercamos con un ciudadano quien se identifico para el momento como funcionario policial y quien dijo ser y Ilamarse Méndez Gervin, el cual nos informa que dos sujetos armados con las siguientes vestimentas uno de ellos vestía de suéter de color blanco, jeans, zapatos negros y cabello largo, el otro el otro vestía sin franela, jearis, zapatos de color marrón, a bordo de un vehiculo de color dorado y con placas KAN77C, trataron de introducirse a su vivienda, ubicada en la Urbanización Prados del Sol,... con la finalidad de cometer un atraco y en vista de que el salio le propinaron un disparo para luego huir del lugar. Acto seguido y co las características tanto del vehículo como de los sujetos procedimos a realizar un recorrido por la referida urbanización, donde visualizamos un vehiculo del mismo color y con las mismas placas aportadas por la victima. En vista de esto procedimos a perseguirlos al referido vehiculo y a darle la voz de alto a los ocupantes del mismo. Dos ciudadanos en total, previa identificación de ser funcionarios policiales. Los cuales aceleraron aun mas la velocidad, es por ello que prevenir algún disparo de arma de fuego que pudiera realizar en nuestra contra, nos mantuvimos a una distancias considerable de su posible alcance, dándole repetidas veces la voz de alto, la cual se negaban a acatar, es por ello que procedimos a realizar un disparo logrando pactarlo en la parte trasera del vidrio con salida en la parte del parabrisas. Al ocurrir esto el vehiculo se detienen bruscamente a pocos metros de la salida de la urbanización, donde dos sujetos ocupantes que correspondían con las características uno de ellos vestía de suéter de color blanco, jeans, zapatos negros y cabello largo, el otro el otro vestía sin franela, jeans, zapatos de color marrón. La cual acatan de una vez y a quienes se le procedió inmediatamente a realizarle a cada uno de ellos la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal penal. Y simultaneo a esto se realizo respectiva revisión de vehiculo de conformidad al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando encontrar un arma de fuego tipo escopeta en la parte del asiento del conductor del vehiculo quedando identificados como RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ, quien para el momento iba conduciendo el vehiculo y IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se procedió el día de hoy martes 21/09/2010 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, materializar el hecho.. fueron impuestos de sus derechos de conformidad a los artículos de la ley... e identificados plenamente como: Rodríguez Alexander José, titular de la cedula de identidad V-16.240.00. De 27 años de edad... y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de igual manera fue incautada un Arma de fuego descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, TIPO ESCOPETA CORTA POR SU MANIPULACIÓN, PAVÓN DE OXIDACIÓN Y PLATA PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE I2MM DE COLOR NEGRO, SERALES 41993 CON UNA CAPSULA DE COLOR ROJO Y OTROS DOS DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE... Así mismo fue descrito el vehículo que los sujetos conducían.,. Es todo...”.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, la incautación del arma de fuego utilizada”.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano Méndez Vengas Gervin José, titula de la cédula de identidad N° V-16.012.254, quien es manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Eso fue el día de hoy martes 21/09’2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escucho un ruido y observe un vehiculo de color dorado, placas KAN-77C, que se estaciona frente a mi residencia, el cual del mismo descienden dos sujetos que vestían de la siguiente manera: Uno de ellos vestía de suéter de color blanco, con jeans, zapatos negros y cabello argo. El otro vestía sin franela, jeans, zapatos de color marrón, tratando de introducirse a la vivienda, en eso salgo para verificar que buscaban en la misma en donde uno de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y me dice era un robo, luego reacciona el arma de fuego contra mi humanidad hiriéndome en la parte intercostal a la altura de la cadera, dejándome herido para luego huir del lugar. En ese momento salgo a pedir apoyo en donde a pocos metros me encontré a una pareja de motorizado de la policía del Estado Portuguesa y les cuento sobre el hecho ocurrido contra mi persona, describiéndoles también las características tanto de los sujetos como la del vehiculo. Es por ello que los funcionarios policiales inician la persecución para darle captura a los mismos. Logrando a los pocos minutos la captura de los sujetos Implicados en el hecho, Es por ello que luego que hacen su detención me traslado hasta la sede de la policía apara iniciar la denuncia. Es todo”.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relatan como fue abordado por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes”.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 854 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

QUINTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21-09-2010, donde se deja constancia de la evidencia incautada UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, TIPO ESCOPETA CORTA POR SU MANIPULACIÓN, PAVÓN DE OXIDACIÓN Y PLATA PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE I2MM, DE COLOR NEGRO, SERIALES 41993 CON UNA CAPSULA DE COLOR ROJO Y OTROS DOS DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

SEXTO: Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado con el Nro. 9700-161-2586, de fecha 23-09-2010, practicado por la Dr. Sarmiento C. Luis R,, a la victima MÉNDEZ VENEGAS GERVIN JOSÉ, el cual arroja lo siguiente: “2 HERIDAS ORIFICIALES, LOCALIZADAS UNA QUE HACE CANAL EN FLANCO IZQUIERDO DE 2X0.5 cm. (ORIFICIO ENTRADA) Y OTRO DE 3 cm. POR DETRÁS DEL ANTERIOR DE 0.8 cm. DE DIÁMETRO (ORIFICIO DE SALIDA). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 18 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 18 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA 02 RECOMENDACIONES. TRASTORNOS DE FUNCIÓN NO. CICATRICES DE POCO IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la victima asistió a la Medicatura Forense presentando heridas por parte del Imputado”.

SÉPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-2157-1029, de fecha 22-09-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, realizada a: 01-) Un Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, PLACAS SIGLAS KAN-77C, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4MIIBDYC4IO92S Y SERIAL DE MOTOR TRES CILINDROS F8CV610425.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado en donde se trasladaban el adolescente acusado para el momento de la comisión del delito”.

OCTAVO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada N°. 9700- 058-AB-2152, de fecha 22-09-2010, suscrita por el funcionario Agente, EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRES (03) CONCHAS...

EXPOSICIÓN:
- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- TRES (03) CONCHAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MM, TIPO ESCOPETA ... PRITAÇIN EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02. Las Conchas descritas formaban parte de un cartucho para Arma de Fuego calibre 12 MM... 03.- Se utilizo el cartucho ... para realizar disparo de prueba ... 04.- Las TRES conchas descritas en el Numeral DOS (02) quedan depositadas en el archivo de evidencias físicas de este Departamento “.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe corno un arma de fuego de fabricación Venezolana y tres conchas de cartuchos para aprovisionar armas de fuego calibre 12 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación”.

NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado SIRLEY BARRIOS GARCÍA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2010-000574. Cita del acta que riela eh la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

DÉCIMO: Con la Audiencia Oral celebrada el 23 de Septiembre de 2010, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11D-2010-000574, la Medida Cautelar establecida en los literales ‘G y F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de Investigación”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, en perjuicio de GERVIN JOSE MENDEZ VENEGAS. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS
PRIMERO: EXPERTO Agente, EDWIN CASTILLO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro. 9700-058-AB-2152, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRES (03) CONCHAS .. EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- TRES (03) CONCHAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MM, TIPO ESCOPETA ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto son los objetos Incautados al adolescente acusado para el momento de su aprehensión policial”.

SEGUNDO EXPERTO DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N°. 9700-058-2157-1029, realizada a: “1.- ‘01) Un Vehículo Case: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, PLACAS SIGLAS KAN-77C, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BDYC4IO925YSERIAL DE MOTOR TRES CILINDROS F8CV610425”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto son los objetos incautados al adolescente acusado para el momento de su aprehensión policial”.

TERCERO: EXPERTO SARMIENTO C. LUÍS R. , Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial el Informe Medico Forense, signado con el N°. 9700-161-2586, realizado a la víctima MÉNDEZ VENEGAS GERVIN JOSÉ, el cual arroja lo siguiente: ‘2 HERIDAS ORIFICIALES, LOCALIZADAS UNA QUE HACE CANAL EN FLANCO IZQUIERDO DE 2X0.5 cm. (ORIFICIO ENTRADA) Y OTRO DE 3 cm. POR DETRÁS DEL ANTERIOR DE 0.8 cm. DE DIÁMETRO (ORIFICIO DE SALIDA). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 18 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACONES 18 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA 02 RECOMENDACIONES. TRASTORNOS DE FUNCIÓN NO. CICATRICES DE POCO IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MÉNDEZ VENGAS GERVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° y16072.254, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciada en la Urb. Prados del Sol, sector Venezuela, casa #31, Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-350-8064. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, señalando de forma particular y vivencial los hechos permitiendo con ello establecer su responsabilidad penal en los hechos”.

FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) DELGADO V. GREGORIO A., titular de la cedulad de identidad V-18.706.108. Funcionario policial adscrito a la Estación Policial “Prados del Sol”, ubicada en Prados del So, Araure, Estado Portuguesa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retiene al los adolescentes acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima”.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) HERNÁNDEZ G. JOSÉ D, titular de la cedulad de identidad V17.829.214. Funcionario policial adscrito a la Estación Policial “Prados del Sol”, ubicada en Prados del Sol, Arare, Estado Portuguesa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retiene al los adolescentes acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 y 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció por su lectura lo siguiente:

1 La incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2457-1 029, suscrita por el funcionario Orlando José Pereira, realizada a:01) Un Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, PLACAS SIGLAS KAN-77C, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4MI1BDYC4IO925 Y SERIAL DE MOTOR TRES CILINDROS F8CV610425”. Pertinente al establecer jurídicamente del Vehículo Automotor actuante del hecho acusado.
2. La incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-21 52, suscrita por el funcionario Agente Edwin Castillo, realizada a: “1 .- UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRES (03) CONCHAS ... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- TRES (03) CONCHAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MM, TIPO ESCOPETA ... PERITACION .. EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO”. Pertinente al establecer jurídicamente del Arma de Fuego actuante del hecho acusado.
3. La incorporación por su lectura del Informe Medico Legal N° 9700-161-2586, suscrita por el funcionario Sarmiento C. Luis R., realizado a la víctima MÉNDEZ VENEGAS GERVIN JOSÉ, el cual arroja lo siguiente: “2 HERIDAS ORIFICIALES, LOCALIZADAS UNA QUE HACE CANAL EN FLANCO IZQUIERDO DE 2X0.5 cm. (ORIFICIO ENTRADA) Y OTRO DE 3 cm. POR DETRÁS DEL ANTERIOR DE 0.8 cm. DE DIÁMETRO (ORIFICIO DE SALIDA). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 18 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 18 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA 02 RECOMENDACIONES. TRASTORNOS DE FUNCIÓN NO. CICATRICES DE POCO IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIN JOSE MENDEZ VENEGAS, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “g” y se ratifica la medida cautelar establecida en el literal “f” ambos literales establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas medidas fueron decretadas en la audiencias de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.