REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000238
ASUNTO : PP11-D-2013-000238



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. GEORGERI PUERTA

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000238
ASUNTO : PP11-D-2013-000238

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto actuaciones complementarias y de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, esta defensa no hace oposición alguna, es decir, nos adherimos en todo y cada uno de los extremos solicitados por el Ministerio Público. Asimismo esta defensa se adhiere a la toma de fluidos orgánicos. Una vez obtenido la prueba toxicológica solicitara el sobreseimiento respectivo. Por ultimo solicito copias del acta de la presente audiencia”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representes legales del adolescente imputados, quienes manifestaron cada uno por separado “no tener nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DECLARACION
“Con esta misma fecha y siendo las 04:30 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANTHONY MANUEL HERRERA GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.274.245, fecha de nacimiento 17/04/1994, de 19 años de edad, soltero, natural de Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio banco obrero este calle 04, casa SIN, municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, teléfono no posee, hijo de la ciudadana Rosalba guillen (V) y Jesús herrera (y). Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “el día de hoy martes 23/04/13 a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en la vereda 04 de la urbanización 09 de marzo, en compañía de un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento se detiene una patrulla, donde se bajan dos policías y nos piden la cedula, al igual nos indican que harían una revisión, procedieron a revisarnos y en el momento que revisan a IDENTIDAD OMITIDA y le revisan un bolsito negro que el mismo cargaba, le sacaron varias bolsitas y al revisarlas tres de ellas tenían unas semillas y las otras cuatros tenían una sustancia dura, y dijeron que era marihuana, y piedra, después se lo llevaron preso y yo también vine para declarar de lo sucedido, es todo.- SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día hoy martes 23/04/13 a las 04:00 horas de la tarde en la vereda 04 de la urbanización 09 de marzo, del municipio Agua Blanca PREGUNTA: ¿Qué objetos le fueron retenidos a su amigo IDENTIDAD OMITIDA, según su declaración? CONTESTO: un bolsito negro con varias bolsistas con semillas y una sustancia dura y dijeron que era marihuana, y piedra.-PREGUNTA: ¿Diga UD; que conocimiento tiene de los objetos retenidos a su amigo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: no sé nada de eso.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no es todo. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman”.

ACTA DECLARACION
“Con esta misma fecha y siendo las 04:35 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: YEFERSON DAVID MONTES FALCÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.158.416, fecha de nacimiento 25/09/1994, de 18 años de edad, soltero, natural de punto fijo, Edo. falcón, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3ro educación básica, residenciado en el barrio nueve de marzo vereda 04, casa S/N, municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, teléfono no posee, hijo de la ciudadana yaritza falcón (V) y Humberto montes (difunto). Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “el día de hoy martes 23/04/13 a las 04:00 horas de la tarde me dirigía por la urbanización 09 de marzo específicamente por la vereda 04 casi llegando a mi casa estaba una patrulla estacionada y estaban revisando a dos muchachos y en eso me detienen y me solicitan mis documentos, en el momento que saco mis documentos, veo que a al joven que cargaba una camisa color marrón y un jean de color negro este cargaba un bolsito de color negro le revisan un bolsito negro que el mismo cargaba, le sacaron varias bolsitas y al revisarlas tenían unas semillas y una sustancia dura, y dijeron que era marihuana, y piedra, después se lo llevaron preso y yo también vine para declarar de lo sucedido, es todo.- SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día hoy martes 23/04/13 a las 04:00 horas de la tarde en la vereda 04 de la urbanización 09 de marzo, del municipio Agua Blanca.- PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué relación tiene usted con la el joven detenido? CONTESTO: ninguna lo que sé es que él trabaja de moto taxista.- PREGUNTA: ¿Qué objetos le fueron retenidos, según su declaración? CONTESTO: un bolsito negro con varias bolsistas con semillas y una sustancia dura y dijeron que era marihuana, y piedra.-PREGUNTA: ¿Diga UD; que conocimiento tiene de los objetos retenidos? CONTESTO: no sé nada de eso.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no es todo. Es Todo…”

ACTA POLICIAL
“AGUA BLANCA, 23 DE ABRIL DEL 2013
Con esta misma fecha. Siendo las 04:35 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del municipio Agua Blanca Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) RANGEL TORRES JOSE EUGENIO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.780 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) OSCAR LABRADOR Titular de la Cedula de Identidad Nro, V-18.296.390. Adscritos a la brigada de patrullaje y vigilancia quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 ° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con los artículos 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, y con el articulo 340 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación Siendo el día de Hoy 23/04/2013, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por un sector del barrio 9 de Marzo específicamente en la calle principal, es allí donde en una esquina avistamos a un grupo de personas que al ver la presencia de la comisión Policial se sorprende y en vista de la aptitud asumida por uno de los ciudadanos nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de a unidad y le indicamos que de poseer algún objeto de interés criminalística lo mostrara, negándose a ello, se procede amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal a realizarle una revisión Corporal efectuada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) LABRADOR OSCAR, obteniendo como resultado al inspeccionar a uno de los ciudadanos, específicamente en a persona de un adolescente quien inicialmente se identifica como IDENTIDAD OMITIDA la incautación de SIETE (07) ENVOLTORIOS LOS CUALES SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR MARRON RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA AMARILLENTA CON OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA. Quedando así descritos para efectos de evidencia de interés criminaIístico os cuales tenía entre sus vestimenta en el bolsillo derecho del pantalán de color marrón, de igual manera viste un suéter de color marrón, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante el ciudadano es aprehendido conforme lo establece a lo establecido en el artículo 234 del código Procesal Penal, por imputárseles unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra las drogas, seguidamente es impuesto de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Art. 127 deI código Orgánico Procesal Penal y se le instruyen cargos según los artículos 541 y 654 de la orgánica de protección del niño, niña y los adolescentes, quien para el momento de la detención portaba cedula de identidad y el mismo se identificó plenamente según el artículo 126 deI Código Orgánico como IDENTIDAD OMITIDA. Procedemos a tomar en el lugar como testigos a dos ciudadanos el cual fueron identificados como: YEFERSON DAVID MONTES FALCON, Nacido el 25/09/1.994, de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión OBRERO, portador de la cedula de identidad N y- 21.158 41 residenciado en el barrio 9 de marzo, vereda 04 casa S/N, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y al ciudadano ANTHONY MANUEL HERRERA GUILLEN, Nacido el 17/04/1994 de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, portadora de la cedula de identidad N” V 23274 245, residenciado en la comunidad de Banco Obrero este, calle 04 casa S/N. Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Procedimos al traslado del detenido y los testigos conjuntamente con la evidencia incautada hasta la Coordinación Policial de este municipio haciendo entrega en la oficina de investigaciones, del acta donde consta la lectura de sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, notificando posteriormente a los jefes naturales y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas, siendo dejado el Detenido en calidad de depósito en esta sede policial, dando de esta cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones del procedimiento al fiscal antes citado…”.

Resultados de Prueba de Orientación.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día 29-05-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día 29-05-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica y química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de mañana 26-05-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 30-05-2013, en horas de la mañana. Sexto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.