REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000240
ASUNTO : PP11-D-2013-000240


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000240
ASUNTO : PP11-D-2013-000240


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la libertad del adolescente imputado. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 04:20 horas De la Tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Una niña quien fue identificada para fines de este proceso como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien estando presente su representante (Madre) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, soltera de 37 años de edad nacida en fecha: 29-04-1976 , de profesión u oficio: Oficios del Hogar, residenciada en la dirección antes, titular de la Cedula de Identidad: 12.965.269 y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 80 de la LOPNA, se procede a tomar la siguiente declaración a lo manifestó estar conforme en rendirla, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 23/041/13 a eso de las 04:20 pm yo venia por la Avenida 08 con calles 08 y 09 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Villa Bruzual Turen, Estado Portuguesa venia de mi casa para ir a sacar unas copias para un trabajo, en ese momento conseguí a mi papa de nombre: Jarvis Gómez en la esquina, hable con el y e pregunte que si me ‘podía llevar a casa de una amiga, pero el me dice que no iba a poder porque estaba arreglando el camión, yo seguí caminando, por la calle cuando de pronto dos sujetos se me acercaron en una bicicleta y me empujan hacia un portón uno de los sujetos el adulto me quita mi teléfono celular Movilnet marca Hawai, este era de contextura delgado de estatura alta y piel morena, vestía una camisa de color verde y blue jeans de color azul, mientras que el otro sujeto que era un adolescente me decía silencio, que me callara que no fuera a decir nada, este sujeto era de piel blanca de estatura baja, de contextura delgada y vestía una gorra roja, una camisa de color negro y roja y un pantalón jeans de color azul con chancletas amarillas, luego de que me quitan el teléfono yo me quedo quieta, pero de pronto veo que mi papa sale y atraviesa el camión en medio de la calle y tumba al menor de la bicicleta pero este sale corriendo , mientras que el mayor salio corriendo en la otra bicicleta , luego mi papa saca un palo y los persigue, pero en ese momento venia pasando una comisión policial en unas motos y mi papa les dice que los sujetos me habían robado y es donde los policías los agarran en frente de la casa de la doctora cristina Penza. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy martes 23/04/13 a eso de las 04:2Opm de la tarde cuando iba por la Avenida 08 con calles 8 y 9 del Barrio Andrés Eloy del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Cuantos sujetos fueron los que te robaron el teléfono? CONTESTO: Eran dos el adulto me quito mi teléfono y el adolescente me decía que no dijera nada y que me callara. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, con que lograron someterlos estos sujetos. CONTESTO: Con nada ellos solo me dieron un empujón y me quitaron el teléfono. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, que le robaron estos sujetos CONTESTO: Un teléfono celular movilnet marca hawei PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, puede describir fisonómicamente a los sujetos que le robaron el teléfono . CONTESTO: SI, uno de los sujetos el adulto era de contextura delgado de estatura alta y piel morena, vestía una camisa de color verde y blue jeans de color azul, mientras que el otro sujeto era de piel blanca de estatura baja, de contextura delgada y vestía una gorra roja, una camisa de color negro y roja y un pantalón jeans de color azul con chancletas amarillas. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, si alguien mas estaba presente para el momento en que le roban el teléfono CONTESTO: SI una amiguita mía de clase. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo…”.


ACTA POLICIAL
TURÉN, VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE
Con esta misma fecha y siendo las 05:00 Horas de la tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL JEFE (CPEP) LENNY PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.565.834, adscrito a la Brigada Motorizada de este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 23-04-2013 y siendo las 04:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el patrullaje motorizado, por el barrio Andrés Eloy Blanco de turen en la unidad moto signada con el numero:72A en compañía de OFICIAL (CPEP) SANCHEZ NELSON, titular de la cedula de identidad N°. V-14.773.761 y cuando vamos pasando específicamente por la avenida 08 entre calles 08 y 09 del prenombrado barrio, avistamos a dos sujetos que iban en una bicicleta con actitud sospechosa y como a un cuadra avistamos a un sujeto que nos hacia señas desesperadamente nos detenemos y este nos informa que los sujetos que iban en la bicicleta le habían robado el teléfono celular a su hija de 10 años de edad, seguidamente emprendemos la persecución policial , dándoles la voz de alto, la cual acataron seguidamente se le indico que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando este no portar nada de lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección corporal se le encontró al ciudadano que se identifico como: NARVAES HENRY, en el bolsillo derecho de su pantalón jeans de color azul: UNA (01) TELEFONO MOVILNET, MODELO HUAWEI G6610, DE COLORES NEGRO Y GRIS, SERIALES SIN: BR9MA41011100523, IMEI: 012122000442226, CON SU RESPECTIVA BATERIA y UNA BICILETA DE COLOR BLANCO RING 20 SERIALES NRO. DL060008283 mientras que el otro ciudadano se que lo acompañaba expuso ser adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento no se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la evidencia criminalística hasta la sede Policial. Donde la victima reconoce a los ciudadanos aprehendidos como quienes robaron su teléfono, motivo por el cual se le informa que serian detenidos por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y a las 04:35 pm de la tarde, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: MAVARES TORRES HENRY FRANCISCO venezolano, natural de Turen Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento: 10/02/1986, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Albañil, residenciado en la calle principal de la Urbanización Maizanta de Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 22.108.298, para el momento de la aprehensión vestía una camisa de color verde y blue jeans de color azul y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una gorra roja, una camisa de color negro y roja y un pantalón jeans de color azul con chancletas amarillas, Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas.. Es Todo…”.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, la dirección aportada no es precisa, no se hace evidente la existencia de que el adolescente tenga contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.