REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000199
ASUNTO : PP11-D-2013-000199


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000199
ASUNTO : PP11-D-2013-000199


Visto el escrito consignado por la abogada Sirley Barrios en su carácter de Defensora Publica Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expone: “…Consta de la causa que en audiencia de Presentación de Detenidos, se le impuso a mi defendido la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño Niña y del Adolescente, consistente en la presentación de fiadores.

Ahora bien, es el caso que la representante del adolescente ha realizado los esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, hasta la presente fecha.

Es por ello que respetuosamente, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que le solicito con el debido respeto lo exima de la obligación de presentar los fiadores, y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del citado Código. En este sentido, se hace del conocimiento del Tribunal, que el adolescente me ha manifestado su conformidad en prometer, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, as) como someterse al cumplimiento de cualquier otra Medida Cautelar que el Tribunal estime…”.


Ahora bien, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:

Que en fecha 29-03-2013, este Tribunal de Control N° 02 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la Defensa Pública Especializada, solo expresa que la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha realizado esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, hasta la presente fecha, por lo que solicita se exima al mismo de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…” (Subrayado del Tribunal).

Que el solo y simple señalamiento efectuado por la defensa, al expresar textualmente: “la representante del adolescente ha realizado los esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, hasta la presente fecha”, no constituye elemento que sustente la imposibilidad del adolescente imputado de constituir la fianza que le ha sido impuesta por este Tribunal, en fecha 29-03-2013, máxime cuando se observa que no consta evidencia alguna que nos indique que la representante legal haya hecho esfuerzos o haya tratado de constituir la fianza impuesta, en el lapso de tiempo desde que su representado fue impuesto de las medidas cautelares y ante la falta de elementos que demuestren a este Tribunal la imposibilidad manifiesta del adolescente imputado de constituir la fianza impuesta, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada concerniente a la exoneración de la obligación de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha 29-03-2013, y así se decide.


Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 de abril de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRRAGA



EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.